Decreto 1429 de 2020
Fecha de Expedición: 05 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la ley 1996 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015. por medio del cual se reglamenta el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios para la formación de acuerdos de apoyo.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1429 DE 2020
(Noviembre 5)
Por el cual se reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, artículo 6 de la Ley 29 de 1973, los artículos 4, 9 y 41 de la Ley 640 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República promulgó la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprobó la " Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-293 de 2010.
Que el 10 de mayo de 2011, Colombia ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que según dispone el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, las convenciones, entre otros instrumentos internacionales, se consideran vigentes como leyes internas a partir del momento en que el Gobierno Nacional lleve a cabo el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente.
Que el artículo 12 de la Convención enunciada señala que "Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida".
Que de acuerdo con la Observación General No. 1 de 2014 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, "el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutivas a otro que se base en el apoyo para tomarlas"
Que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el compromiso de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, a través de la implementación de principios que aseguren la no discriminación por motivos de discapacidad, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, la participación e inclusión.
Que mediante la Ley 1996 de 2019, se establecen medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio.
Que el artículo 3 de la Ley 1996 de 2019, señala que los apoyos formales son aquellos reconocidos por dicha norma y que han sido formalizados por algunos de los procedimientos contemplados en la legislación nacional. Por medio de ellos se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada por parte del titular del acto jurídico. Los apoyos formales para la toma de decisiones con efectos jurídicos se distinguen de los apoyos generales para la vida en sociedad.
Que el artículo 9 de la Ley 1996 de 2019, señala que: " Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos".
Que los artículos 16 y 17 de la Ley 1996 de 2019, establecen que los acuerdos de apoyo podrán formalizarse ante Notarios o conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los Centros de Conciliación.
Que el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, precisó que la autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Que el artículo 21 de la Ley 1996 de 2019, indica que las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos con antelación a los mismos, puntualizando que estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos. Igualmente, el artículo 22 ibídem indica que las directivas anticipadas podrán formalizarse ante Notarios o conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los Centros de Conciliación.
Que el capítulo IV de la Ley 1996 de 2019, reguló las directivas anticipadas, indicando en el artículo 22 que las mismas deberán suscribirse mediante escritura pública ante notario o mediante acta de conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho, para lo cual, se debe aplicar el trámite señalado en los artículos 16 o 17, según el caso, por lo que, si bien no se hace referencia en dicho capítulo al establecimiento de una tarifa respecto de las directivas anticipadas, en virtud de la remisión normativa que se realiza al artículo 16, es preciso aplicar las tarifas allí referidas, cuando se adelanta el trámite ante notario.
Que por ser la formalización de los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas unas figuras novedosas para el Ordenamiento Jurídico, las cuales no resultan equiparables a los trámites conciliatorios generales, se hace necesario asignar nuevas obligaciones a los Centros de Conciliación, a sus conciliadores extrajudiciales en derecho y a los Notarios, con el fin de propender por la cumplida ejecución de las disposiciones de los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 de 2019. En igual sentido, por no existir un marco normativo que precise el desarrollo de las competencias atribuidas a conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos ante Centros de Conciliación y a Notarios frente a la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, es necesaria la expedición de disposiciones reglamentarias que determinen lo correspondiente para ese trámite en concreto.
Que en atención a lo establecido en los artículos 5 y 218 del Decreto Ley 960 de 1970, los servicios notariales deberán ser retribuidos por las partes según la tarifa oficial; en concordancia con lo cual, los servicios notariales son revisables periódicamente por el Gobierno nacional, en atención a los costos del servicio y la conveniencia pública.
Que el artículo 6 de la Ley 29 de 1973, establece que: "El Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada escritura. Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la debida proporción con los de la tarifa notarial".
Que en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro propuso al Gobierno nacional que, frente al otorgamiento de directivas anticipadas, se aplique la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Que conforme al artículo 7 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 22.4.2.3.5 del decreto 1069 de 2015, los Centros de Conciliación deben contar con listas especializadas que permitan acreditar la idoneidad de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Que el presente Decreto fue socializado previamente con el Consejo Nacional de Discapacidad en sesión extraordinaria del 05 de junio de 2020, lo cual permitió fortalecer la iniciativa a partir de los aportes de quienes integran dicha instancia.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Adicionar un capítulo 5 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:
CAPÍTULO 5
DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.4.5.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capitulo serán observadas por los Centros de Conciliación, los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos ante ellos y los Notarios.
SECCIÓN 2
DE LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.1. Obligaciones de los Centros de Conciliación y Notarios. Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, los Centros de Conciliación y Notarios deberán:
1. Disponer de herramientas en formatos accesibles para dar a conocer la información del servicio, facilitar la comprensión del trámite y difundir las tarifas vigentes para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.
2. Disponer de atención presencial o remota a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la recepción de las solicitudes, la realización de entrevistas y de audiencias.
3. Identificar y eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones, la información y las comunicaciones, así como su participación efectiva durante todas las fases del trámite, a través de la implementación del Protocolo de Servicios de Justicia Inclusivos para Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, y demás estándares normativos aplicables.
4 Realizar los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participación plena de la persona con discapacidad durante el trámite.
5. Disponer de los servicios de mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea necesario.
6. Asegurar un trato digno, respetuoso e incluyente a las personas con discapacidad.
7. Garantizar los procesos de formación y toma de conciencia sobre el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.
8. Garantizar que quienes integran la lista de los conciliadores extrajudiciales en derecho para atender trámites de formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, acrediten la formación en la Ley 1996 de 2019.
En el caso de los Notarios, la Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de la función de orientación impartirá las instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas con la Ley 1996 de 2019, a fin de garantizar que los Notarios presten el servicio público con el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.
9. Velar por que el trámite de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas se lleve a cabo en observancia de los términos generales contenidos en el Titulo 11 de la Parte Prima de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Para el efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la normativa que las rige.
10. Registrar la información en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
11. Garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios.
12. Expedir copias del acta o escritura de formalización del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, a quienes las suscribieron.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.2. Obligaciones de los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho y Notarios. Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, deberán:
1. Identificar qué ajustes razonables se deben efectuar para asegurar la participación plena de la persona con discapacidad en el trámite.
2. Dirigir la audiencia o diligencia de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas, respetando en todo momento la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.
3. Propiciar las condiciones para lograr una clara, asertiva, respetuosa y cordial comunicación durante la audiencia o diligencia.
4. Explicar la naturaleza del trámite a quienes en él intervienen.
5. Manifestar las consecuencias de las declaraciones efectuadas por la persona titular del acto, al igual que la repercusión de su inobservancia.
6. Exponer al titular del acto jurídico y a la persona de apoyo, el trámite para la modificación, finalización, revocación o sustitución del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, y cerciorarse de su comprensión.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.3. Trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación. El trámite a desarrollar será el siguiente:
1. Solicitud. La solicitud podrá ser presentada por la persona titular del acto o por quien fungiría como apoyo, ante el Centro de Conciliación de manera escrita o verbal, empleando los medios presenciales y remotos dispuestos para ello, precisando los siguientes datos:
A. Nombre, identificación, estado civil, dirección y datos de contacto del solicitante.
B. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes.
C. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.
D. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.
E. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio. Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.
F. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.
G. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.
2. Reparto. Una vez presentadas las solicitudes de formalización de acuerdos de apoyo y de directivas anticipadas, se procederá a su reparto entre quienes integren la lista de conciliadores formados en la Ley 1996 de 2019.
3. Citación. El conciliador deberá llevar a cabo la citación, a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervendrán en el trámite, de la persona titular del acto jurídico y de quienes ella propone como su apoyo, conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
4. Audiencia Privada. Con anterioridad a la realización de la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o de directiva anticipada, el conciliador realizará una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico, en la que verificará que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyo o directiva anticipada. En esta audiencia podrán participar personas de otras disciplinas que faciliten la interacción y el diálogo con la persona con discapacidad, según criterio del conciliador, así como personas que lleven a cabo una labor de mediación lingüística y comunicacional, en el caso en que ello sea necesario. El conciliador dejará expresa constancia de la realización de la audiencia privada, precisando si la persona con discapacidad dio signos inequívocos de comprender el trámite de suscripción de acuerdo de apoyo o directiva anticipada, así como de la expresión libre de su voluntad de adelantar dicho trámite, exenta de violencia, error, engaño o manipulación.
5. Audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada. El conciliador dirigirá la audiencia y verificará que es voluntad de quienes en ella intervienen, suscribir el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada. Durante la audiencia el conciliador explicará en qué consiste el acuerdo de apoyos o cuál es el alcance de la directiva anticipada, las obligaciones y consecuencias que de estos instrumentos se derivan para quienes lo suscriben, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019 y la inexistencia de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 45 de esa normativa. También propondrá posibles salvaguardas para que sean tenidas en cuenta como parte del acuerdo.
6. Constancia de no suscripción del acuerdo de apoyo. En aquellos eventos tramitados ante Centros de Conciliación en los que no sea posible llegar a la suscripción de un acuerdo de apoyo, se expedirá la constancia dando cuenta de esta situación. Así mismo, se informará a la persona con discapacidad titular del acto jurídico, acerca de su derecho a convocar por una vez más dentro del mismo trámite, a otras personas que puedan actuar como su apoyo, sin perjuicio del derecho que le asiste a iniciar con posterioridad un trámite nuevo. Esta certificación deberá ser incorporada en el SICAAC.
7. Suscripción del Acuerdo de Apoyo o directiva anticipada. Agotado el trámite establecido en el literal anterior, el conciliador procederá a la elaboración del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que constará en acta y que deberá contener, además de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, como mínimo los siguientes aspectos:
A. Ciudad y fecha de suscripción del acuerdo de apoyo.
B. Identificación de la persona con discapacidad titular del acto jurídico, del conciliador y de las demás personas que intervengan en el trámite.
C. Individualización de la o las personas naturales o jurídicas designadas como apoyo, y su relación de confianza con la persona titular del acto jurídico.
D. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la audiencia privada y su resultado.
E. El acto o actos jurídicos para el cual se suscribe el acuerdo de apoyo.
F. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.
G. Las obligaciones que se derivan de la designación.
H. Las salvaguardas acordadas por las partes, si hay lugar a ellas.
l. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la que no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.
J. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.
K. La firma de la persona titular del acto jurídico, la persona o personas de apoyo designadas, y el conciliador.
PARÁGRAFO. El acuerdo de apoyo o la directiva anticipada deberá ser archivado en el Centro de Conciliación, y su director procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del mismo, a realizar el registro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Centro entregará a las partes copia del acta suscrita.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.4. Trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante las Notarías. El trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de personas mayores de edad con discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019, podrá realizarse ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública. El trámite será el siguiente:
1. Solicitud y recepción. La solicitud será presentada por la persona titular del acto ante la notaría o por quien fungiría como apoyo, a través de los medios presenciales o tecnológicos disponibles, precisando los siguientes datos:
A. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes.
B. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.
C. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.
D. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio, Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.
E. a forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.
F. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.
2. Citación. Si la información suministrada por el solicitante fuere-suficiente, el Notario citará al titular del acto jurídico y a las personas que haya indicado, estableciendo fecha y hora para la diligencia. La citación podrá hacerse a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervengan en el trámite.
3. Entrevista previa. Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el titular del acto jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
4. Contenido de la escritura. Además de los requisitos de toda escritura pública y de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, el instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas deberá contener:
A. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la entrevista previa y su resultado.
B. El acto o actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.
C. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.
D. Las obligaciones que se derivan de la designación.
E. La declaración por parte de la persona o las personas de apoyo, indicando que no están incursas en causal de inhabilidad para ello, según el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.
F. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la cual no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.
G. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.
5. Lectura y otorgamiento. El contenido de la escritura será puesto en conocimiento de los otorgantes a través de la lectura del mismo o del uso del mecanismo de comunicación aumentativa o alternativa que se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la discapacidad el otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se hará constar el hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona titular del acto jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar de firma a ruego, de todo lo cual dejará constancia el Notario.
6. Autorización. Cumplidos los requisitos formales, el Notario autorizará el instrumento que contiene el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas y expedirá las copias de la escritura con destino a los interesados.
7. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de formalización del acuerdo de apoyo o de las directivas anticipadas, si transcurre un mes desde la fecha en que se les citó a entrevista y no comparecen o desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición sin que concurran a su otorgamiento.
8, Publicidad. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de la escritura pública de formalización del acuerdo de apoyo o de las directivas anticipadas, el Notario incorporará el trámite en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC}, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.5. Terminación del Acuerdo de Apoyos. Además de las causales previstas por los parágrafos 1o y 2o del artículo 20 de la Ley 1996 de 2019, el acuerdo de apoyos podrá terminar por consenso de quienes participaron en su formalización o por decisión unilateral de cualquiera de las partes.
1. Trámite ante Notarios. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante Notario, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo otorgarán ante cualquier Notario, la escritura pública que ponga fin al mismo.
Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, solemnizará su determinación a través de escritura pública que otorgue ante cualquier Notario. Esta decisión será comunicada por el Notario a la persona de apoyo, a la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.
Si la terminación proviene de la persona de apoyo, ésta comunicará su decisión a la persona titular del acto jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se presentará la correspondiente evidencia ante el Notario.
Si la escritura pública de terminación se otorga en una Notaría diferente a la que conserva el original de la escritura de formalización del acuerdo de apoyos, el Notario que la autorizó expedirá un certificado con destino a la Notaría de origen para que, con base en él, consigne en el original la nota transversal que exprese su terminación, indicando el número y fecha de la escritura pública, al igual que la Notaría donde se solemnizó la terminación.
El Notario que autorizó la escritura pública de terminación, incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Trámite ante Centros de Conciliación. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante un Centro de Conciliación, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo solicitarán ante cualquier Centro de Conciliación, que se formalice mediante acta su voluntad de dar por terminado el acuerdo.
Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, éste podrá solicitar ante cualquier Centro de Conciliación, que se suscriba un acta en la que conste su voluntad. Esta decisión será comunicada por el conciliador a la persona de apoyo, a la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.
Si la terminación proviene de la persona de apoyo, ésta comunicará su decisión a la persona titular del acto jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se presentará la correspondiente evidencia ante el conciliador.
Si el acta de terminación del acuerdo se suscribe ante un centro de conciliación diferente al que conserva el original del acta de formalización del acuerdo de apoyos, el conciliador que la autorizó expedirá un certificado con destino al centro de conciliación de origen para que se adjunte en la carpeta correspondiente del caso, y quede constancia de su terminación. En este se indicará el número de radicado y fecha del acta de terminación, al igual que el centro de conciliación donde se formalizó la terminación, y el conciliador que la suscribió.
El Centro de Conciliación incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.6. Modificación del Acuerdo de Apoyos. El titular del acto jurídico y la persona de apoyo podrán modificar el acuerdo de apoyos, por consenso, mediante escritura pública o acta de conciliación, para cuyo efecto se agotará el mismo trámite establecido para su formalización.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.7. Modificación, Sustitución y Revocación de las Directivas Anticipadas. Cuando se solemnice la modificación, sustitución o revocación de las directivas anticipadas ante Notario además de observar los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley 1996 de 2019, se atenderá lo regulado en el artículo 2.2.4.5.2.5. de este decreto sobre la nota de referencia que se debe estampar en la matriz de la escritura pública primigenia y la incorporación del acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.8. Régimen tarifario. En consonancia con lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley 640 de 2001, el trámite de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas, su terminación, modificación, revocatoria o sustitución, según sea el caso, será gratuito sí se adelanta ante Centros de Conciliación Públicos o de Consultorios Jurídicos.
En el evento que el trámite se adelante ante un Centro de Conciliación privado, se aplicarán las tarifas y las reglas establecidas para las conciliaciones sin cuantía o de cuantía indeterminada.
Cuando el trámite se adelante ante el Notario causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 2.2.4.5.3.1. Lugar de prestación de los servicios. El Notario o el conciliador, teniendo en cuenta el grado de urgencia o las barreras físicas, económicas, geográficas, o de cualquier otra índole que enfrente la persona con discapacidad, previa solicitud del interesado, podrán optar por desplazarse al lugar donde la persona con discapacidad se encuentre, o hacer uso de los medios tecnológicos que ofrezcan plena garantía de identificación y seguridad de la información, para los fines previstos en este capítulo.
El Notario podrá desplazarse hasta la persona con discapacidad, siempre que el lugar donde esta se encuentre haga parte del círculo notarial correspondiente. El conciliador podrá hacerlo, previa autorización del Centro de Conciliación.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 5 días del mes de noviembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
WILSON RUIZ OREJUELA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DIEGO MOLANO APONTE