Decreto 287 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 287 de 1996

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42715.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
- Subtema: Participación en Contratos Estatales

Determina que la entidad pública no podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales en los procesos de licitación o concurso.

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Pliego de Condiciones o Términos de Referencia

Señala que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se debe indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias de que las propuestas no se ajusten a este. Indica la forma de resolver las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos, forma de contar el plazo de adjudicación, audiencia pública para la adjudicación de la licitación o concurso. No procede la declaratoria de desierta de la licitación cuando sólo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser considerada como favorable para la entidad y no se podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Presupuesto Oficial

Señala que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se debe indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias de que las propuestas no se ajusten a este. Indica la forma de resolver las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos, forma de contar el plazo de adjudicación, audiencia pública para la adjudicación de la licitación o concurso. No procede la declaratoria de desierta de la licitación cuando sólo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser considerada como favorable para la entidad y no se podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.

LICITACIÓN PUBLICA
- Subtema: Evaluación de Propuestas

Señala que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se debe indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias de que las propuestas no se ajusten a este. Indica la forma de resolver las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos, forma de contar el plazo de adjudicación, audiencia pública para la adjudicación de la licitación o concurso. No procede la declaratoria de desierta de la licitación cuando sólo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser considerada como favorable para la entidad y no se podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 287 DE 1996

(Febrero 09)

Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012

Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008, excepto los artículos 3 y 4

Por el cual se reglamentan los artículos 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.

NOTA: El art. 29 de la Ley 80 de 1993, fue derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que se derivan del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley 80 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 80 de 1993, se debe garantizar la selección objetiva, la transparencia y la economía en la contratación administrativa, por lo cual se hace necesario precisar el alcance de algunas disposiciones.

 Ver el Concepto del Consejo de Estado 12037 de 2001

DECRETA:

Artículo 1º.- Los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso, y las consecuencias que se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo.

Artículo 2º.- Las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad para la evaluación de las propuestas deberán ser resueltas por el jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación.

Artículo  3º.- El plazo de adjudicación se contará a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo previsto en el artículo 30 numeral 8 de la Ley 80 de 1993.

Artículo  4º.- Cuando la entidad estatal establezca que el plazo del numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, previsto originalmente en los pliegos de condiciones o términos de referencia, no garantice el deber de selección objetiva, podrá modificarlo, determinando un nuevo plazo que no podrá exceder del término inicialmente definido.

En todo caso, en los eventos excepcionales en que ello ocurra, el jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia para la adjudicación de la licitación o concurso, deberá motivar el acto de trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Artículo  5º.- Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 2170 de 2002. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser ordenada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273 de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.

Dicha audiencia no podrá ser utilizada por los oferentes para revivir el plazo que les otorga la ley para formular observaciones a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad estatal.

Artículo 6º.- De conformidad con los literales g y h del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no procederá la declaratoria de desierta de la licitación cuando solo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser considerada como favorable para la entidad, de conformidad con los criterios legales de selección objetiva. La entidad estatal tampoco podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.

Artículo 7º.- Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de febrero de 1996.

El Ministro del Interior, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Comunicaciones, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA. El Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42715.