Decreto 1419 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1419 de 2020

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Subroga una sección de un capitulo del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionado con la contraprestación periódica por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1419 DE 2020

 

(Noviembre 3)

 

"Por el cual se subroga la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones" fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones " y dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de servicios de televisión , así mismo, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones ", la Ley 335 de 1996 "por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones" , la Ley 680 de 2001 "Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión", y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el mismo sentido, los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019 disponen que, los operadores del servicio de televisión comunitaria y por suscripción y los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, establecidos a la fecha de expedición de la citada Ley, podrán acogerse al régimen de habilitación general. En consecuencia, el legislador dispuso un régimen de libre acceso al mercado para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones, que incluyen el acceso a Internet, sin que ello esté condicionado a obligación alguna respecto de cantidades mínimas de usuarios, zonas geográficas o, en general, cuotas mínimas a alcanzar.

 

Que, de conformidad con el citado artículo 10 y el artículo 36 de la misma norma, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones da lugar a una contraprestación, denominada contraprestación periódica única, que es fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sin embargo, el legislador tampoco fijó parámetros para el cálculo de ese porcentaje de contraprestación, en términos de cantidades de usuarios, zonas geográficas, o en general, cuotas mínimas a alcanzar como condición de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

 

Que el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, establece que, los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y provean el servicio de Internet podrán exceptuarse del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años, contados desde la entrada en vigor de la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, y de acuerdo con las condiciones que sean definidas en esta. Al respecto, en la exposición de motivos de la citada Ley 1978 se expresa que esta medida busca que los operadores del servicio de televisión comunitaria tengan incentivos "para acogerse al esquema de la habilitación general, modernizar sus redes, ampliar su oferta de servicios TIC incluyendo servicios fijos de Internet banda ancha y participar en las iniciativas que promueva el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. En consecuencia, esta excepción no fue prevista por el legislador como un aplazamiento de pagos ni como un mecanismo de pago de la contraprestación sino, precisamente, como una excepción de origen legal, fundamentada en la libertad de configuración legislativa, para incentivar la masificación de la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario subrogar la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" (DUR-TIC), para adecuar la reglamentación vigente en cuanto a incluir el servicio de televisión como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones que se habilita de manera general y causa una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las demás disposiciones contenidas en la citada sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del DUR-TIC, incluyendo las definiciones que fueron originalmente introducidas al ordenamiento jurídico en 2014 mediante el Decreto 542, y que, por tanto, están compiladas en esa misma sección desde el año 2015, fecha de expedición del DUR-TIC, no son objeto de modificación, dado que los cambios legales referidos en los considerandos anteriores no hacen necesarios ajustes al respecto.

 

Que, así mismo, es necesario dictar disposiciones para reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, según la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, para fijar las reglas y condiciones que deberán seguir los operadores del servicio de televisión comunitaria, que a la fecha de expedición del presente decreto cuenten con su licencia vigente, que se acojan al régimen de habilitación general y provean el servicio de acceso a Internet, para que les sea aplicable la excepción del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dispuesta en ese parágrafo transitorio. En consecuencia, se incluirán dentro de la citada sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, los artículos transitorios 2.2.6.2.1.11, 2.2.6.2.1.12 y 2.2.6.2.1.13, los cuales, dada esa condición de transitoriedad aplicarán únicamente a los operadores de televisión comunitaria y solo tendrá vigencia durante los 5 años a los que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, de manera que, cumplido ese plazo, quedarán sin vigencia sin necesidad de norma posterior que así lo disponga.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto No. 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período comprendido entre 23 de julio al 6 de agosto de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Subróguese la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que quedará así:

 

"SECCIÓN 1

 

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7 y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

 

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

 

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

 

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

 

PARÁGRAFO. No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros.

 

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación periódica única que se causa por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. Responsable de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.

 

Todos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación general serán responsables del cumplimientos de las obligaciones previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

 

En el caso de la prestación del serv1c10 de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

 

PARÁGRAFO. Los ingresos que se originen del ejerc1c10 de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. Conceptos que se deducen de la base de Ingresos para la contraprestación periódica única. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:

 

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

 

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

 

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria, porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta publicitaria.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

 

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

 

1. El valor para excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

 

2. El valor para excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

 

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

 

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

 

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

 

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

 

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. Porcentaje de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando aplique

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. Información para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica a los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019 , deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:

 

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma deber ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros)

 

3. Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio (s) y departamento (s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet

 

4. Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable

 

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente Decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

 

PARÁGRAFO 2. Para la prestación del serv1c10 de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue.

 

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este Decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO  2. Transitorio. La excepción de pago de que trata el artículo 2.2.6.2.1.11 que se adiciona al Decreto 1078 de 2015 en virtud del presente Decreto, se aplicará a partir de la firmeza del acto administrativo que apruebe el plan a que se refiere ese mismo precepto, y durante el periodo comprendido entre dicha aprobación y el término que, en ese momento, restare de los cinco (5) años contados desde la vigencia del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y sustituye la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de noviembre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE