Decreto Ley 1482 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1482 de 1989

Fecha de Expedición: 07 de julio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de julio de 1989

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 38.889 de Julio 7 de 1989.

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
- Subtema: Administraciones Públicas Cooperativas

Se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, art. 1 a 7. Asociados, la administración y vigilancia internas, art. 8 a 23. Régimen económico y los servicios, art. 24 a 31. Educación e integración, art. 32 a 34. Fusión, incorporación, disolución y liquidación, art. 35 a 38. Inspección y vigilancia y de la responsabilidad y sanciones, art. 39 y 40. Promoción y fomento de las Administraciones Cooperativas, desarrollo y fomento cooperativo, contratación, art. 41 a 45. Vigencia, art. 46.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1482 DE 1989

(Julio 7)

"Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 131 de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, CARACTERISTICAS, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO.

Artículo 1° OBJETO DEL DECRETO. El objeto del presente Decreto es dotar a las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas de un marco jurídico que permita su desarrollo, favorecer la prestación de servicios a la comunidad e impulsar su organización bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a aquéllas.

Artículo 2° NATURALEZA Y CARACTERISTICAS. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo y tendrán las siguientes características:

1. Serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos.

2. Disfrutarán de autonomía administrativa, económica y financiera compatible con su naturaleza de entidades del sector cooperativo.

3. Funcionarán de conformidad con el principio de la participación democrática.

4. Tendrán por objeto prestar servicios a sus asociados.

5. Establecerán la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

6. Destinarán sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

7. Adoptarán el principio de libre ingreso y retiro de sus asociados, cuyo número será variable e ilimitado pero en ningún caso inferior a cinco.

8. Se constituirán con duración indefinida,

Artículo 3° CONSTITUCION. De conformidad y en desarrollo de la iniciativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° del presente Decreto, las administraciones cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

La constitución de toda administración cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia.

El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.

El acta de asamblea de constitución será firmada por los representantes legales de las entidades asociadas fundadoras, o sus delegados, indicando la denominación de tales entidades, la ley ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa, la autorización conferida a las entidades privadas sin ánimo de lucro para la suscripción del acta de constitución, el documento de identificación legal de los representantes, y el valor de los aportes iniciales.

El número mínimo de entidades fundadoras será de cinco.

Artículo 4° PERSONERIA JURIDICA. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.

2. Acta de asamblea de constitución.

3. Texto completo de los estatutos aprobados.

4. Ley, ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa.

5. Constancias de autorización para suscribir el acta de constitución expedidas por las entidades fundadoras, y certificados de existencia y representación legal de estas entidades en los casos pertinentes.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes a recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término prescrito, operará el silencio administrativo positivo y la empresa podrá iniciar actividades.

Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 5° REGISTRO Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. En el acta de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la administración cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, y se autorizará su funcionamiento.

Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una administración cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 6° DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Los estatutos de toda administración cooperativa deberán contener:

1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.

2. objeto y enumeración de sus actividades.

3. Derechos y deberes de las entidades asociadas; condiciones para su administración, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

5. Régimen de organización interna, constitución, procedimiento y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

6. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.

7. Representante legal, funciones y responsabilidades.

8. Constitución e incremento patrimonial de la empresa; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.

9. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la existencia de la empresa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes en trabajo o en especie.

10. Forma de aplicación de los excedentes.

11. Régimen de responsabilidad de la empresa y de sus entidades asociadas.

12. Normas para fusión, incorporación, disolución y liquidación.

13. Procedimientos para reforma de estatutos.

14. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento de la empresa y que sean compatibles con su objeto social.

Parágrafo. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de los servicios.

Artículo 7° REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas de los estatutos de las administraciones cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo.

CAPITULO II

DE LOS ASOCIADOS, LA ADMINSITRACIÓN Y VIGILANCIA INTERNAS.

Artículo 8° VINCULO DE ASOCIACION. Podrán ser asociados de las administraciones cooperativas:

1. La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios o distritos municipales y el Distrito Especial de Bogotá.

2. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de orden nacional, departamental y municipal, que reciban autorización para el efecto.

3. Las personas jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro y las demás formas asociativas que participando de esta última característica sean admitidas estatutariamente.

Parágrafo. La asociación a las administraciones cooperativas estará condicionada a la compatibilidad de los objetivos de éstas con los objetivos o finalidades de las entidades que pretenden su vinculación.

Artículo 9° ORGANOS DE ADMINISTRACION. La administración de tales empresas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente.

Artículo 10. ASAMBLEA GENERAL. La Asamblea General es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias, la constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.

Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.

Artículo 11. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. Las reuniones de Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares.

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria.

Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.

Artículo 12. ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. A las Asambleas Generales de Delegados que celebren las administraciones cooperativas les serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de Asociados, en lo pertinente.

Artículo 13. QUORUM. La asistencia de la mitad de los representantes de las entidades asociadas hábiles, constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la hora determinada en la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, cuando se trate de administraciones cooperativas con más de veinte (20) entidades asociadas, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior a diez (10).

Artículo 14. DECISIONES. Por regla general, las decisiones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para la reforma de estatutos, fijación de aportes extraordinarios, amortización de aportes, fusión, incorporación y disolución para la liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada administración cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.

Artículo 15. REPRESENTACION Y VOTO. Las entidades asociadas a las administraciones cooperativas serán representadas en las actuaciones de éstas de conformidad con las normas internas de cada entidad asociada, por su representante legal o por la persona que éste designe si tales normas lo permiten.

Las administraciones cooperativas podrán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al volumen de operaciones efectuadas por las entidades asociadas con la empresa, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impida el predominio excluyente de algunas de ellas.

Artículo 16. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General.

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada Asamblea.

Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.

Artículo 17. ACTUACIÓN DE CONSEJEROS. Cuando una persona natural actúe en la Asamblea General en representación de una persona jurídica asociada a la administración cooperativa y sea elegida como miembro del Consejo de Administración, cumplirá sus funciones en interés de esta última; en ningún caso en el de la entidad que representa.

Artículo 18. GERENTE. El Gerente será el representante legal de la administración cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Será nombrado por éste y sus funciones determinadas en los estatutos.

Artículo 19. INCOMPATIBILIDADES. Dentro de las incompatibilidades que señalen los estatutos para los miembros de los órganos de administración y vigilancia se incluirá la prohibición de desempeñar el cargo de Gerente para las personas que tengan o hayan tenido dentro de los seis (6) meses anteriores vinculación laboral o contractual con cualquiera de las entidades asociadas.

Artículo 20. ORGANOS DE VIGILANCIA INTERNA. La inspección y vigilancia internas de las administraciones cooperativas estarán a cargo de la Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal.

No podrán ocupar el cargo de Revisor Fiscal en estas empresas las personas vinculadas a las entidades asociadas, ni las primeras ser eximidas de tener Revisor Fiscal.

Artículo 21. QUORUM Y MAYORIAS ESPECIALES. En los estatutos de las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados.

Artículo 23. REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA. En las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), la Asamblea podrá hacer las veces de Consejo de Administración y en sus estatutos podrán contemplar otras formas para el ejercicio del control social.

Artículo 23. MATERIAS NO PREVISTAS. En los aspectos no contemplados en el presente capítulo sobre los asociados, sus derechos y deberes, y respecto de los órganos de administración y vigilancia, tales como características, derechos, deberes, reuniones, mayorías, funciones y actas serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones previstas para las entidades cooperativas.

CAPITULO III

DEL REGIMEN ECONÓMICO Y LOS SERVICIOS.

Artículo 24. PATRIMONIO. El patrimonio de las administraciones cooperativas estará constituido por:

1. Los aportes sociales individuales y los amortizados.

2. Las reservas y fondos permanentes.

3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial.

4. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica.

Artículo 25. APORTES SOCIALES. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan las entidades asociadas pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.

El pago de los aportes y demás contribuciones económicas estará supeditado a las apropiaciones presupuestales que deben gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito.

Artículo 26. APLICACIÓN DE EXCEDENTE. Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán en la siguiente forma:

1. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales.

2. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación.

3. Un diez por ciento (10%) como mínimo para el fondo de solidaridad.

4. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para constituir o incrementar la reserva de inversión social.

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma:

1. Destinándolo a servicios comunes.

2. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniéndole en cuenta las alteraciones en su valor real, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos para las cooperativas.

3. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes de los asociados.

Parágrafo. En todo caso, el excedente de las administraciones cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será la de restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización.

Artículo 27. LÍMITES DEL APORTE SOCIAL. Ninguna persona jurídica podrá tener más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los aportes sociales que constituyan una administración cooperativa.

Artículo 28. RESERVA DE INVERSIÓN SOCIAL. La reserva de inversión social tiene un carácter permanente y será destinada por las administraciones cooperativas para ejecutar programas de inversión, relacionados con su objeto social y aprobados por la Asamblea General o el Consejo de Administración, conforme lo prevean los estatutos.

Artículo 29. RESERVAS Y FONDOS. La Asamblea General podrá crear las reservas y fondos permanentes, de orden patrimonial que considere convenientes.

El reglamento del presente Decreto establecerá las finalidades y condiciones generales de utilización de los fondos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 30. RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS. Las administraciones cooperativas serán de responsabilidad limitada.

Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de las entidades asociadas al valor de sus aportes, y la responsabilidad de la empresa para con terceros, al monto de su patrimonio social.

Artículo 31. SERVICIOS. Las administraciones cooperativas tendrán por objeto la prestación de los servicios previstos en los estatutos a las entidades asociadas.

Sin embargo, en razón del interés social o del bienestar colectivo, cuando la naturaleza de los servicios lo permita, podrán establecer en sus estatutos la extensión de éstos a otras entidades o al público en general. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN.

Artículo 32. EDUCACIÓN. Las administraciones cooperativas desarrollarán programas de promoción y fomento cooperativo dirigidos a las comunidades bajo la acción de las entidades asociadas o a las previstas en los objetivos de éstas como beneficiarias de sus actividades, con sujeción a la reglamentación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Igualmente deberán adelantar programas y actividades de educación y capacitación para los representantes de las entidades asociadas, que tengan como propósito la participación democrática en el funcionamiento de la empresa y el desempeño de cargos sociales en condiciones de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente,

Artículo 33. COMITE DE EDUCACIÓN. En los estatutos de toda administración cooperativa deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por el Consejo de Administración, encargado de orientar y coordinar las actividades de carácter educativo y de elaborar cada año, un plan o programa con su correspondiente presupuesto, para que de acuerdo con los reglamentos del mismo se utilicen los recursos destinados para la constitución o incremento del fondo de educación.

Artículo 34. INTEGRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS. Las administraciones cooperativas, además de asociarse a las entidades del sector cooperativo según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 79 de 1988, podrán convenir o contratar con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado la ejecución de trabajos que requieran para la realización de las actividades de su objeto social.

También podrán convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta que sean compatibles con el objeto social de cada empresa. En este evento acordarán los términos, condiciones y responsabilidades de la ejecución.

CAPITULO V

DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIUIDACIÓN.

Artículo 35. Fusión e incorporación. Las administraciones cooperativas podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otra empresa para crear una nueva, o cuando una o más se incorporen a otra.

Para la fusión y para la incorporación se requerirá la aprobación de las Asambleas Generales de las empresas que se fusionan o de la incorporada o incorporadas y la incorporante.

La fusión o la incorporación requerirán el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 36. LIQUIDACIÓN. Las administraciones cooperativas deberán disolverse y liquidarse por las siguiente, causales:

1. Por decisión de las entidades asociadas ajustada a las normas generales y a las estatutarias.

2. Por reducción del número de asociados a menos de cinco (5), siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.

3. Por imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.

4. Por haberse iniciado contra la administración cooperativas concurso de acreedores.

5. Porque los medios que emplee para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrolle sean contrarias a la ley, los estatutos y las buenas costumbres.

Parágrafo. Cuando ocurriere el hecho previsto en la primera causal, la decisión de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, para los fines legales pertinentes.

Artículo 37. NORMAS APLICABLES Y ATRIBUCIONES. En los eventos de fusión, incorporación, disolución y liquidación se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas para las entidades cooperativas. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación para establecer los procedimientos de liquidación de las administraciones cooperativas atendiendo su naturaleza y características especiales.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá en las materias de este capítulo las mismas atribuciones previstas en la ley respecto de las cooperativas.

Artículo 38. DESTINACIÓN DEL REMANENTE. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro que los estatutos hayan previsto; a falta de disposición estatutaria, la designación la efectuará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

CAPITULO VI

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES.

Artículo 39. ATRIBUCIONES. Las administraciones cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en las mismas condiciones de las demás entidades sometidas a su acción de conformidad con las normas vigentes. Para el efecto el Departamento tendrá frente a las administraciones cooperativas las atribuciones previstas en la Ley 24 de 1981, las establecidas para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988, y las consagradas en las demás disposiciones vigentes para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 40. ACTOS SANCIONABLES Y SANCIONES. Las administraciones cooperativas, los miembros de los órganos de administración y vigilancia, los empleados y los liquidadores de éstas serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas los sancionará por las infracciones que les sean imputables establecidas en los artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988, con las sanciones y de acuerdo con los procedimientos consagrados en los artículos 154 y 155y concordantes de la misma ley.

CAPITULO VII

DISPOSICICNES FINALES.

Artículo 41. PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LAS ADMINISTRACIONES COOPERATIVAS. Las administraciones cooperativas, como entidades de interés común e integrantes del sector cooperativo, serán beneficiarias de las medidas de promoción y fomento, de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen.

Artículo 42. DESARROLLO Y FOMENTO COOPERATIVO. El Gobierno podrá convenir con las administraciones cooperativas la realización de programas especiales de desarrollo y fomento cooperativos, actividades que en todo caso deben efectuar estas empresas según lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 43. CONTRATACIÓN. Los contratos de las administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.

Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley.

Artículo 44. DISPOSICIONES APLICABLES. Los aspectos relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las administraciones cooperativas no regulados en el presente Decreto se sujetarán a las disposiciones que sobre el particular contemple la legislación cooperativa y subsidiariamente se resolverán conforme a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que sean compatibles con la naturaleza de las administraciones cooperativas, a la jurisprudencia, a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados.

Artículo 45. En un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de este Decreto, las administraciones cooperativas constituidas con anterioridad a ésta, llamadas cooperativas de municipalidades o distinguidas con cualquiera otra denominación, deberán adoptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo.

Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, estas empresas se regirán conforme a sus estatutos.

Artículo 46. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

BARLAHAN HENAO HOYOS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 38.889 de Julio 7 de 1989.