Ley 19 de 1987
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 1987
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de marzo de 1987
Medio de Publicación: Diario Oficial 37800 de marzo 4 de 1987
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Fondo de Previsión Social
Se modifica el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, en relación con el derecho que tienen a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, art. 1. Vigencia, art.2.
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. - FONPRECON
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985, en relación con las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 19 DE 1987
(Marzo 3)
"Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985".
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.
PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.
ARTÍCULO 2º. La presente ley tendrá vigencia desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ROMAN GOMEZ OVALLE
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS LORDUY LORDUY.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ.
EL MINISTRO DE SALUD,
CÉSAR EMERAL BARROS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.800 de Marzo 4 de 1987.