Decreto 1291 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1291 de 2020

Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la clasificación de inversionistas, el régimen de fondos de capital privado y se dictan otras disposiciones.

FONDOS DE CAPITAL
- Subtema: Fondos de Capital Privado

Modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la clasificación de inversionistas, el régimen de fondos de capital privado y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1291 DE 2020

 

(Septiembre 28)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la clasificación de inversionistas-, el régimen de fondos de capital privado y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales b), e) y h) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005.

 

CONSIDERANDO:

 

Que entre los objetivos de intervención del Gobierno Nacional en el mercado de capitales, planteados por el legislador en la Ley 964 de 2005, se establece como uno de ellos el preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público.

 

Que la confianza del público requiere de un marco claro de actuación y que brinde seguridad jurídica acerca de las reglas de funcionamiento del mercado de valores, tanto a quienes participan desde el lado de la oferta como a quienes participan desde el lado de la demanda.

 

Que es necesario continuar implementando medidas tendientes a dinamizar la oferta y la demanda en el mercado de capitales, por lo cual resulta necesario reconocer las realidades del mercado y ajustar la clasificación de inversionistas, garantizando la protección, eficiencia, transparencia, acceso a productos y confianza en el mercado.

 

Que la experiencia internacional y la realidad del mercado indican que se hace necesario que los inversionistas profesionales no tengan límites de participación en fondos de capital privado y que los inversionistas menos sofisticados deben contar con un anillo de protección adicional, consistente en el establecimiento de un límite máximo de exposición en estos productos.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 010 del 26 de agosto de 2020.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el inciso tercero y adiciónense los incisos cuarto y quinto al artículo 3.3.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión.

 

Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente.

 

En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento."

 

ARTÍCULO  2. Modifíquese el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto máximo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los clientes inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado."

 

ARTÍCULO  3. Adiciónese el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Cuando las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren listadas en un sistema de negociación, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.2.2.3. del presente decreto deberá ser realizada por el intermediario que participe en el proceso de negociación, el cual tendrá como cierta la información entregada por el inversionista."

 

ARTÍCULO  4. Adiciónese el inciso 2 al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral."

 

ARTÍCULO  5. Adiciónese el inciso 2 al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral."

 

ARTÍCULO  6. Modifíquese el artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 7.2.1.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de "inversionista profesional" todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.

 

Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones:

 

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o

 

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV.

 

PARÁGRAFO 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.

 

Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.

 

PARÁGRAFO 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

 

PARÁGRAFO 3. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista."

 

ARTÍCULO  7. Adiciónese el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"4. Aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacifico."

 

ARTÍCULO  8. Adiciónese el inciso segundo al artículo 7.2.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"El "inversionista profesional" también podrá solicitar ser tratado como "cliente inversionista" únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo están habilitados para los inversionistas profesionales."

 

ARTÍCULO  9. Adiciónese el inciso cuarto al artículo 11.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"El organismo de autorregulación también podrá ejercer la función de certificación respecto de personas no vinculadas a intermediarios de valores para efectos de acreditar la experiencia o conocimientos de los inversionistas de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto."

 

ARTÍCULO  10. Régimen de transición. Los inversionistas que al momento de la publicación del presente decreto cuenten con participaciones o con compromisos suscritos en fondos de capital privado, que no cumplan con los límites dispuestos en el artículo 3.3.2.2.3. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del presente decreto, podrán mantener sus participaciones hasta su redención.

 

Los inversionistas que al momento de la publicación del presente decreto estén clasificados como inversionistas profesionales, no deberán ser clasificados nuevamente como tales.

 

ARTÍCULO  11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el inciso tercero y adiciona los incisos cuarto y quinto al artículo 3.3.2.2.3.; modifica el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4. y modifica el artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010; Y adiciona el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8., el inciso segundo al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5., el inciso segundo al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2., el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3., el inciso segundo al artículo 7.2.1.1.6. y el inciso cuarto al artículo 11.4.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de septiembre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA