Decreto 1236 de 2020
Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un Capítulo al Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación mediante el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones educativas formadoras de docentes"
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1236 DE 2020
(Septiembre 14)
"Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 Parte 3 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones educativas formadoras de docentes"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 89 y 113 de la Ley 115 de 1994, y los numerales 5.1, 5.2, 5.5, 5.12 y 5.14 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política establece que le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, velando por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que el artículo 68 de la Constitución Política consagra que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente, lo cual obliga al Estado a cualificar y velar por los procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños, las niñas, adolescentes y jóvenes.
Que el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 115 de 1994 señala que "El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo".
Que el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994, establece que las Escuelas Normales Superiores están autorizadas para formar educadores para ejercer la profesión docente en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, operando como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior.
Que el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 estipula que todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa a su implementación, de acuerdo con las disposiciones que fije el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Escuelas Normales Superiores. En este sentido, fue emitido el Decreto 3012 de 1997, que reglamentó este proceso de acreditación, siendo derogado expresamente por el artículo 12 del Decreto 4780 de 2008, con el fin de dar paso al proceso de autorización de funcionamiento como acreditación previa por parte del Ministerio de Educación Nacional. Esta disposición fue compilada en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.
Que según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de formación de educadores "(...) cooperarán con las Secretarías de Educación, o con los organismos que haga sus veces, las asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional."
Que los normalistas superiores son profesionales de la educación, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 1278 de 2002, y atendiendo a lo consagrado en el artículo 10 ídem, el normalista superior puede ejercer el cargo de director de educación preescolar y básica primaria rural, previo cumplimiento de la experiencia profesional requerida.
Que el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, establece el derecho al desarrollo integral de las niñas y los niños de primera infancia, definiendo como uno de sus derechos impostergables la educación inicial.
Que la Ley 1804 de 2016, establece la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, y en su artículo 5 consagra que la educación inicial es un derecho de las niñas y los niños menores de 6 años, la cual se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado.
Que esta Ley también establece las funciones de las entidades del orden nacional para la ejecución de la Política de Estado, como lo refiere el artículo 12. Derivado de esto, en el artículo 13 se expresan las funciones del Ministerio de Educación Nacional, específicamente en el literal (d) se indica que, esta entidad dentro de sus funciones está la de "Orientar y dar directrices frente a los procesos de cualificación y formación del talento humano en atención integral a la primera infancia;"
Que, actualmente se encuentran legalmente constituidas ciento treinta y siete (137) Escuelas Normales Superiores en el país, distribuidas en treinta (30) departamentos, adscritas a cincuenta y ocho (58) entidades territoriales certificadas en educación; de estas, ciento veintinueve (129) son establecimientos educativos de carácter oficial y ocho (8) de carácter no oficial.
Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario reglamentar aspectos relacionados con las Escuelas Normales Superiores, a fin de implementar acciones tendientes a organizar el funcionamiento de dichas instituciones como prestadoras del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, más un programa de formación complementaria que permita formar educadores que se desempeñen educación inicial y en los niveles de preescolar y básica primaria o como directores rurales.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen ese sector y contar así con un instrumento jurídico único para el mismo.
Que es necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y subrogar el artículo 2.5.3.1.10 de dicho decreto, a fin de establecer las medidas que disponen la organización y funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores.
Que de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 3° y el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3 de la Resolución 07651 de 2017, modificada por la Resolución 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 9 de marzo y el 3 de abril de 2018, en un primer momento, entre el 6 y el 10 de febrero de 2019, en una segunda publicación y entre el 28 de enero de 2020 al 12 de febrero de 2020 en una tercera oportunidad para observaciones de la ciudadanía.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado No. 20205010424811 del 27 de agosto de 2020, emitió "concepto favorable respecto al proyecto de decreto, luego de verificar que el diseño de los trámites cumple con los lineamientos de la política pública de racionalización de trámites y que no se solicitan requisitos abolidos por normas anti trámites".
Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición del Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adicionar el Capítulo 7, al Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 7
ESCUELAS NORMALES SUPERIORES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores -ENS-, tanto oficiales como privadas.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las Escuelas Normales Superiores oficiales y privadas y a las entidades territoriales certificadas en educación.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.3. Naturaleza y características de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores son instituciones educativas que prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria o como directivo docente - director rural, mediante el programa de formación complementaria.
La naturaleza de las Escuelas Normales Superiores se caracteriza por: i) la integralidad y articulación de todos sus niveles y el programa de formación complementaria, como laboratorio de formación pedagógica; ii) el reconocimiento del desarrollo integral de la infancia como centro de la formación que imparten a sus educandos; iii) la reflexión permanente sobre el papel de los principios pedagógicos y procesos de formación, extensión, investigación y evaluación; iv) la fundamentación y la práctica pedagógica que permite el diseño y desarrollo de diversas estrategias para el proceso de desarrollo y aprendizaje de los niños, las niñas y los adolescentes.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.4.Fines de las Escuelas Normales Superiores. La formación de docentes en las Escuelas Normales Superiores tendrá además los siguientes fines:
a) Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y media.
b) Formar docentes para educación inicial, preescolar y educación básica primaria o como directivo docente - director rural, para responder a las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y las comunidades, y contribuir al desarrollo regional y nacional desde los avances del conocimiento y las formas de prestación del servicio educativo, principalmente en las zonas rurales y rurales dispersas.
c) Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y práctica de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores y de la profesión docente.
d) Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación formativa en el campo de la pedagogía, didácticas para la enseñanza, aprendizajes y desarrollo integral de niñas y niños de educación inicial, preescolar y básica primaria.
e) Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e innovar las prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al diseño e implementación de proyectos pedagógicos; ii) formular estrategias de evaluación y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de las niñas, los niños y los adolescentes, y al proceso educativo en general.
f) Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para repensar permanentemente el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal manera que sea dinámico y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y adolescentes; ii) la institución; iii) las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las diversas poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y desarrollo permanente, fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de la diversidad, así como la valoración de los estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.
g) Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en marcha de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas, para la atención a la población del sector rural y grupos étnicos con base en las particularidades de las Escuelas Normales Superiores y de sus sedes educativas asociadas.
h) Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y preescolar, en los procesos de formación, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes técnicos nacionales y locales.
i) Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural en la comunidad en la que se encuentre.
j) Promover la vocación para ser docentes durante todo el proceso de formación de los estudiantes.
k) Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en relación con la comprensión lectora, la escritura, el análisis, la argumentación y el pensamiento crítico. Así como, promover la adquisición de una lengua extranjera y la apropiación y uso pedagógico de las nuevas tecnologías.
l) Promover la participación en redes de investigación con entidades nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.5. Acompañamiento pedagógico y administrativo entre las Secretarías de Educación y las Escuelas Normales Superiores. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación establecerán canales de comunicación efectivos para apoyar a las Escuelas Normales Superiores en sus procesos pedagógicos y administrativos. Adicionalmente, deberán desarrollar las siguientes acciones frente a las Escuelas Normales Superiores:
a) Convocar a su rector o coordinador para participar en el Comité Territorial de Capacitación.
b) Promover la participación de sus docentes y directivos docentes oficiales en los programas de formación continua definidos en el Plan Territorial de Formación de Docentes.
c) Emitir el Acto Administrativo que autorice los valores de matrícula, derechos pecuniarios y otros cobros a estudiantes del programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores.
d) Acompañar a las Escuelas Normales Superiores de manera diferenciada y en el marco del Plan de Apoyo al Mejoramiento -PAM-, en particular en lo pedagógico y de acuerdo con su naturaleza.
e) Acompañar el proceso de verificación de condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria y emitir concepto en el marco de lo establecido para su solicitud, según el artículo 2.5.3.1.4. del presente decreto.
f) Expedir a los establecimientos educativos que deseen transitar hacia Escuela Normal Superior, el acto administrativo correspondiente que los reconoce como Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1. del presente decreto.
g) Definir en el Plan Territorial de Formación de Docentes -PTFD- los programas de actualización para los educadores de las Escuelas Normales Superiores.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.6. Función asesora y de apoyo a la formación a cargo de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores asesoran a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación, en temas relacionados con la formación de docentes y en desarrollos científicos, pedagógicos y culturales.
Las Escuelas Normales Superiores participarán en el Comité Territorial de Capacitación y podrán apoyar instancias de educación rural.
También podrán presentar propuestas de políticas, programas, proyectos y acciones educativas a las respectivas Secretarías de Educación y al Ministerio de Educación Nacional.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES PEDAGÓGICAS Y ORGANIZATIVAS
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.1. Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores. El Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores, como instituciones formadoras de docentes, debe corresponder, en todos sus niveles y atendiendo a la diversidad de las regiones, a los procesos de i) formación; ii) investigación; iii) evaluación y iv) extensión.
El Proyecto Educativo Institucional deberá promover la formación integral en los niveles educativos, el desarrollo de la infancia como centro de la formación, las prácticas de educación inclusiva, el diálogo intercultural y la reflexión curricular.
Adicionalmente, los planes de estudios de las Escuelas Normales Superiores remitirán la movilidad de los estudiantes entre dichas instituciones.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.2. Organización curricular. Para el diseño de sus currículos, las Escuelas Normales Superiores deberán garantizar la integralidad de los niveles educativos y el programa de formación complementaria, con observancia de los fines y objetivos de la educación, los principios de educabilidad, enseñabilidad, pedagogía, contextos e interculturalidad, y los procesos de formación, investigación, evaluación y extensión durante todo el proceso formativo.
El diseño curricular de las Escuelas Normales Superiores promoverá que:
a) La educación inicial, preescolar y básica primaria sean modelo de referencia para la formación y desarrollo integral de niños y niñas, y el desarrollo de las competencias de los futuros maestros desde la práctica pedagógica.
b) En el ciclo de básica secundaria se motive e incentive el desarrollo de potencialidades e intereses de los estudiantes para su orientación vocacional como futuros docentes, con acciones pedagógicas intencionadas.
c) En el nivel de media se promueva la exploración en los campos de la educación con acercamiento a la profesión docente.
d) En el programa de formación complementaria se profundice en los saberes necesarios y específicos para el desarrollo de las capacidades profesionales que requiere el ejercicio de la docencia en la educación inicial, preescolar y básica primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas sensibles, éticos, responsables y constructores de saber pedagógico desde la experiencia formativa.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.3. Campos de práctica pedagógica de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores deben garantizar que todos los estudiantes del programa de formación complementaria desarrollen su práctica pedagógica en diversos contextos que promuevan el desarrollo de sus competencias profesionales, como lo son: modalidades de educación inicial, Escuelas Normales Superiores e instituciones educativas que ofrecen los niveles de preescolar y básica primaria y en centros de investigación en educación.
ARTÍCULO 2.3.3.7.24. Convenios. Las Escuelas Normales Superiores establecerán convenios con instituciones de educación superior que estarán orientados al desarrollo de estrategias de fortalecimiento de los procesos de formación, la realización de proyectos conjuntos de investigación, el reconocimiento de saberes, prácticas de los normalistas superiores y la posibilidad de continuar con su formación en un programa de licenciatura.
Los convenios pueden contemplar el reconocimiento de los saberes y homologación de créditos académicos educativos en los programas de las instituciones de educación superior, según la autonomía de cada institución.
En el marco de los convenios establecidos entre las Escuelas Normales Superiores y las Instituciones de Educación Superior. se podrá .incluir que los estudiantes de licenciatura desarrollen sus prácticas pedagógicas en las Escuelas Normales Superiores en todos los grados.
PARÁGRAFO: Las Instituciones de Educación Superior deben comunicar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional sobre los convenios que se celebren con las Escuelas Normales Superiores. Esta comunicación deberá realizarse en los treinta (30) días calendario siguientes a la suscripción del convenio.
SECCIÓN 3
DE LA APROBACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL. RECONOCIMIENTO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES
ARTÍCULO 2.3.3.7.3.1. Procedimiento y requisitos para el reconocimiento de una Escuela Normal Superior. Los establecimientos educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior deberán presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, a la autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación, la solicitud de reconocimiento adjuntándolos siguientes documentos:
a) Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial vigente como establecimiento educativo hasta la educación media, de conformidad con lo dispuesto en el artículo .2.3.2.1.2. del presente decreto.
b) Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la naturaleza y fines de las Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
La solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior, deberá ser radicada a través de los canales dispuestos por la entidad territorial certificada en educación para la presentación de solicitudes de manera física o virtual, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores como Escuela Normal Superior.
Las entidades territoriales certificadas contarán con un plazo máximo de sesenta
(60) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de la presentación de la solicitud.
Previo a la presentación de la solicitud, el rector del establecimiento educativo oficial y/o el· representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, deberá haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación Nacional la autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.5.3.1.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.
ARTÍCULO 2.3.3.7.3.2. Acto administrativo de reconocimiento para las Escuelas Normales Superiores. El gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo que modifique el reconocimiento de carácter oficial de la institución o la licencia de funcionamiento con el propósito de reconocer el establecimiento como Escuela Normal Superior a los establecimientos educativos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1 del presente Decreto.
Este acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el Ministerio de Educación Nacional autorice el funcionamiento del programa de formación complementaria. Dicha autorización será remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial certificada.
ARTÍCULO 2.3.3.7.3.3. Pérdida del carácter de Escuela Normal Superior. El correspondiente gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo para cancelar el reconocimiento como Escuela Normal Superior, respetando el debido proceso, así como, autorizar su funcionamiento como institución educativa de preescolar, básica y media académica o técnica, para lo cual, la institución de educación contará con un plazo no superior a seis (6) meses para la redefinición de su proyecto educativo institucional contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo.
La cancelación de reconocimiento como Escuela Normal Superior se producirá en los siguientes casos:
a) Cuando expire la vigencia de la autorización del programa de formación complementaria por parte del Ministerio de Educación Nacional.
b) En el evento que el Ministerio de Educación Nacional revoque la autorización condicionada del programa de formación complementaria, por el no cumplimiento de la ejecución del plan de mejoramiento y persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.5.3.1.7 de este decreto.
PARÁGRAFO 1. En firme el acto administrativo que cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, ésta no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.
PARÁGRAFO 2. Al momento de la cancelación oficial de reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa emitirá los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se utilizará la denominación de "Escuela Normal Superior" en el título de normalista superior de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de cancelación y ii) para el caso del título de bachiller y diplomas de los estudiantes que se encuentran en curso en los niveles de preescolar, básica y media, deberán usar el nuevo nombre de la institución, así como indicar el carácter académico o técnico aprobado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente.
SECCIÓN 4
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES OFICIALES
ARTÍCULO 2.3.3.7.4.1. Planta de personal. La definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación.
La ubicación del personal docente de la educación media y el programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se aplicará para las plantas docentes que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores.
PARÁGRAFO 1. Los docentes del programa de formación complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra como lo establece el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto, deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en educación.
PARÁGRAFO 2. Los cargos docentes o directivos docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada y de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas Normales Superiores hayan adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.7.6.2 de presente Decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.7.4.2. Provisión de vacantes definitivas. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes y de docentes que se generen en las Escuelas Normales Superiores oficiales se proveerán preferentemente mediante un proceso de traslados con educadores con derechos de carrera.
PARÁGRAFO. En caso de que se presenten varios directivos docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el presente artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una vigencia de un (1) año.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En un plazo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, establecerá los requisitos para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia en cargos directivos docentes y docentes; ii) las aptitudes, habilidades y competencias para la formación docente que apunten al cumplimiento de los fines de las Escuelas Normales Superiores de que trata el artículo 2.3.3.7.1.4 del presente decreto; iii) la producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 2.3.3.7.5.1. Valor de matrícula y otros cobros. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para los estudiantes del programa de formación complementaria serán aquellos que, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación del año académico, proponga el Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior oficial o privada, a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, la cual tomará una decisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la debida radicación de la propuesta, mediante acto administrativo autorizando los valores a cobrar, teniendo en cuenta la sustentación que formule la Escuela Normal Superior en términos de mejoramiento de la calidad educativa que ofrece.
Las Escuelas Normales Superiores privadas para efectos de matrículas, pensiones y cobros periódicos a estudiantes de preescolar, básica y media se regirán por las disposiciones de la Sección 1, Capítulo 2, Título 2, Parte 3, Libro 2 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar un salario mínimo mensual legal vigente por cada período académico semestral.
ARTÍCULO 2.3.3.7.5.2. Presupuesto y financiación. Las Escuelas Normales Superiores oficiales administrarán sus ingresos y atenderán sus gastos a través del Fondo de Servicios Educativos de conformidad con lo dispuesto por la Sección 3 del Capítulo 6, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.
Los gastos que ocasione el funcionamiento del programa de formación complementaria se atenderán con los ingresos que se programen en la sección especial independiente del Fondo de Servicios Educativos de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.8 del presente Decreto.
SECCION 6
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.3.3.7.6.1. Focalización prioritaria para incentivos o estímulos. En caso de que el Ministerio de Educación Nacional defina un plan de incentivos o estímulos educativos, deberá proyectar una ruta diferenciada que beneficie de manera prioritaria a las Escuelas Normales Superiores reconociendo su labor hacia la formación de maestros que se desempeñan en Educación Inicial, Preescolar y Básica Primaria.
ARTÍCULO 2.3.3.7.6.2. Periodo de transición. Las Escuelas Normales Superiores con programas de formación complementaria autorizados por el Ministerio de Educación Nacional contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de la presente modificación para adecuar su Proyecto Educativo Institucional, currículo y plan de estudios a las disposiciones del presente Capítulo."
ARTÍCULO 2. Subrogación del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 1075 de 2015. Subróguese el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.5.3.1.10. Título. Los estudiantes que finalicen y aprueben el nivel de educación media, recibirán de las Escuelas Normales Superiores el título de bachiller con profundización en pedagogía, que los habilita para seguir sus estudios en instituciones de educación superior o ingresar al programa de formación complementaria de una Escuela Normal Superior.
A los estudiantes que finalicen y aprueben el programa de formación complementaria se les otorgará el título de normalista superior, que los habilitará para el ejercicio de la docencia en educación inicial, preescolar y básica primaria pública o privada o para el cargo de directivo docente - director rural en el sector público, previo cumplimiento de la experiencia de 4 años consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002".
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y COMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de septiembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ