Decreto 805 de 1994
Fecha de Expedición: 21 de abril de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de abril de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial 41326 de abril 22 de 1994
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Calificación de Servicios
Se modifica el Decreto 256 de 1994, respecto de la selección personal, convocatoria para concurso, formulario de inscripción, publicación, lista de elegibles, solicitud de inscripción en carrera, art. 1 a 8. Período, art. 8. Evaluaciones, art. 9. Adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios, art. 10. Vigencia, art. 11.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Anterior
Se modifica el Decreto 256 de 1994, respecto de la selección personal, convocatoria para concurso, formulario de inscripción, publicación, lista de elegibles, solicitud de inscripción en carrera, art. 1 a 8. Período, art. 8. Evaluaciones, art. 9. Adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios, art. 10. Vigencia, art. 11.
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DECRETO 805 DE 1994
(Abril 21)
Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998
"Por el cual se modifica el Decreto 256 del 28 de enero de 1994".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El artículo 7º del Decreto 256 de 1994 quedará así:Artículo 7º Para la selección de personal, en cada entidad funcionará un comité integrado por el nominador o su delegado, quien preferiblemente deberá tener formación o experiencia en materia de selección; por el jefe de personal o quien haga sus veces; y por un empleado designado por el nominador, en lo posible con formación o experiencia en el área de desempeño del empleo a proveer.
ARTÍCULO 2º El artículo 13 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 13. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de que tratan los numerales 11, 12 y 13 del artículo anterior, casos en los cuales deberá darse oportuno aviso a los interesados.
Cuando se trate del numeral 13 se dará aviso con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha fijada inicialmente para la aplicación de las pruebas.
Parágrafo. Cuando en la convocatoria se omita la información referida en los numerales 1, 5, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 del artículo 12 del presente Decreto, el nominador, de oficio o a petición de parte, deberá declarar sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones; en caso contrario, deberá adicionar la convocatoria con la información omitida y fijar la adición en los mismos lugares en que se encuentre la convocatoria. Lo anterior, sin perjuicio de que la respectiva Comisión del Servicio Civil pueda, en cualquier momento, dejar sin efectos total o parcialmente un concurso por los mismos motivos.
ARTÍCULO 3º El artículo 17 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 17. Al formulario de inscripción, el aspirante deberá anexar todos los certificados debidamente autenticados que acrediten sus estudios y experiencia. Cuando sea necesario, las entidades solicitarán que los certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los cargos desempeñados.
La autenticación también podrá hacerse, mediante cotejo entre el original y la copia, por quien reciba la solicitud.
Parágrafo. Cuando una entidad deba convocar simultáneamente a más de veinte (20) concursos, podrá realizar las inscripciones con la manifestación escrita de los aspirantes de que puedan acreditar los requisitos de estudio y de experiencia laboral que han relacionado en el formulario de inscripción que adopte la entidad con base en esta información se elaborará las listas de admitidos y de rechazados de que trata el artículo 21 de este Decreto.
En las convocatorias se indicará la fecha de entrega, por parte de los aspirantes, de los certificados a que se refiere este artículo que debe ser anterior a la de la conformación de la lista de elegibles para efectos de su estudio y análisis. La lista se conformarán únicamente con quienes habiendo superado la totalidad de las pruebas hayan demostrado que cumplían los requisitos al momento de la inscripción.
ARTÍCULO 4º El artículo 28 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 28. De todas las pruebas aplicadas se hará un informe firmado por quienes las calificaron y sus resultados serán publicados en las carteleras de la entidad.
ARTÍCULO 5º El artículo 40 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 40. Copias auténticas de las actas de concurso y de las listas de elegibles, una vez suscritas, deberán ser enviadas a la respectiva Comisión del Servicio Civil. Entre la fecha de la firma de la convocatoria y la fecha de envío de la lista de elegibles a la Comisión del Servicio Civil no podrá transcurrir un término superior a tres (3) meses, a menos que por decisión de la misma Comisión haya sido necesario ampliar los términos de ejecución del concurso. Igualmente, en caso de que el concurso sea declarado desierto o sin efecto, total o parcialmente, copia de la resolución o acto administrativo mediante el cual se haya hecho tal declaración deberá ser enviada a la respectiva Comisión del Servicio Civil.
ARTÍCULO 6º El artículo 45 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 45. La solicitud de inscripción será presentada en formulario en el cual el jefe de personal o quien haga sus veces, en la entidad u organismo en donde el empleado presta sus servicios, haga constar, bajo la gravedad del juramento, que el empleado participó en un concurso abierto, figuraba entre los tres (3) primeros puestos de la correspondiente lista de elegibles al momento del nombramiento en período de prueba y obtuvo calificación se servicios satisfactoria para dicho período.
Dicho formulario con la constancia de que trata este artículo, deberá ser entregado al empleado interesado por el jefe de personal o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación de servicios haya quedado en firme.
ARTÍCULO 7º El artículo 50 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 50. Al empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado o incorporación le será actualizada su inscripción en el escalafón. Para este trámite la unidad de personal correspondiente enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil el formulario que para el efecto se establezca, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de posesión en el nuevo empleo. Cuando el ascenso se haya efectuado mediante nombramiento en período de prueba, deberá enviarse dicho formulario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación de servicios haya quedado en firme.
ARTÍCULO 8º El artículo 56 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 56. Los empleados de carrera deberán ser calificados por su inmediato superior, o por el jefe de éste cuando el jefe del organismo le asigne por escrito tal función, en los siguientes casos:
1. Por período anual comprendido entre:
- El 1º de marzo y el último día de febrero, para los empleados vinculados a entidades del orden nacional.
- El 1º de mayo y el 30 de abril, para los empleados vinculados a entidades del orden departamental.
- El 1º de septiembre y el 30 de agosto, para los empleados vinculados a entidades del orden municipal.
Esta calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar.
Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se calificarán los servicios correspondientes al período laborado cuando éste sea superior a treinta (30) días calendario; los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.
2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley 1222 de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación, tratándose de empleados escalafonados o que hayan superado el período de prueba; o de expedida la resolución de inscripción cuando el ingreso a la carrera se haya producido de manera extraordinaria, si el empleado no ha sido objeto de calificación. En ambos casos, la calificación deberá comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden.
ARTÍCULO 9º El artículo 57 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 57. Para los efectos del artículo 19 del Decreto-ley 1222 de 1993 y de los de este Decreto, se entenderá por evaluaciones las valoraciones parciales que se efectúen a los empleados, por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato y sus resultados sólo podrán tenerse en cuenta para la obtención de la calificación definitiva. Como actos de trámite que son, serán comunicados a los calificados y no son susceptibles de recursos.
Parágrafo. Cuando en el período anual de calificación o en el que cubra la orden de calificar expedida por el jefe de la entidad, un empleado haya sido evaluado, la calificación definitiva para ese período será igual al promedio ponderado del puntaje asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de las evaluaciones obtenidas, incluida la correspondiente al lapso comprendido entre la última evaluación y el final del período a calificar. En este caso, los recursos de que trata el artículo 61 de este Decreto se interpondrán ante quien efectuó la última evaluación.
ARTÍCULO 10. El artículo 65 del Decreto 256 de 1994 quedará así:
Artículo 65. Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios. Para tal efecto deberá:
1. Informar a los calificadores sobre las normas y procedimientos que rigen la materia.
2. Suministrar oportunamente los formularios y los demás apoyos necesarios para proceder a las calificaciones y a las evaluaciones.
3. Velar porque las calificaciones y las evaluaciones se produzcan oportunamente.
4. Efectuar los promedios necesarios para obtener la calificación definitiva y notificarla al interesado.
5. Presentar al jefe del organismo informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de servicios.
ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el decreto 256 del 28 de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
Eduardo González Montoya
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.326 de Abril 22 de 1994.