Decreto 1165 de 2020
Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica normativa relacionada con el subsidio familiar de vivienda destinado al arrendamiento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1165 DE 2020
(Agosto 25)
"Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda destinado al arrendamiento y se dictan otras disposiciones"
El PRIESIDIENTE DE LA REPÚBLICA DIE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 51 de la Constitución Política consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna, estableciendo que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promueve planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Que el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011, establece como solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.
Que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 3º de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, define el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley.
Que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 3º de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, establece que está en cabeza del Gobierno Nacional la facultad de determinar la cuantía del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.
Que el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 3º de 1991, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1537 de 2012, establece que los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento, tendrán derecho a postularse nuevamente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción o mejoramiento, de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Que mediante Decreto 2413 de 2018 se adicionó el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el programa denominado "Semillero de Propietarios" a través del cual se asigna el subsidio familiar de vivienda en el marco de operaciones de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra a hogares con ingresos de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que de acuerdo con los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015, los beneficiarios del programa "Semillero de propietarios" deben destinar durante la etapa de arrendamiento, recursos para el pago del canon de arrendamiento que no se encuentre cubierto por el subsidio familiar de vivienda y un monto mínimo adicional equivalente a 0.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como un aporte del hogar que puede ser destinado a facilitar el ejercicio de la opción de compra.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y control de la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, la cual fue prorrogada mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el vertiginoso escalamiento del brote del nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que como parte de las medidas para enfrentar el brote del coronavirus COVID -19 fue expedido el Decreto 457 de 2020 por medio del cual el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 am) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, la cual fue prorrogada hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020 mediante el Decreto 531 de 2020, posteriormente hasta las cero horas (00:00 am) del día 11 de mayo de 2020 mediante el Decreto 593 de 2020, luego hasta las cero horas (00:00 am) del 25 de mayo de 2020 mediante Decreto 636 de 2020 seguido de la prórroga hasta las 12 de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020 mediante Decreto 689 de 2020, posteriormente desde la cero horas (00:00 am) del 1 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 1 de julio de 2020 mediante Decreto 749 de 2020, prorrogado hasta las 12 de la noche (12:00pm) del 15 de julio de 2020 mediante Decreto 878 de 2020, posteriormente desde las cero horas (00:00 am) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020 mediante Decreto 990 de 2020 y finalmente desde las cero horas (00:00 am) del día 1de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020 mediante Decreto 1076 de 2020.
Que las medidas de aislamiento decretadas con el fin de enfrentar el brote del coronavirus COVID -19 ha generado una crisis económica entre la población, incluida la que a la fecha es beneficiaria del programa de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra "semillero de propietarios", lo cual justifica implementar ajustes temporales para aliviar la carga económica de estos hogares.
Que debido a la naturaleza de la ejecución de las medidas que se pretenden adoptar, se hizo uso de la excepción en materia de publicación de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República establecida en el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.1.1.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. El valor del subsidio destinado ·a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual de que trata este artículo se aumentará temporalmente en un monto equivalente a 0.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes en las condiciones previstas en este parágrafo. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA deberá notificar este incremento a los arrendatarios.
Podrán ser beneficiarios del aumento temporal del valor del subsidio de que trata este parágrafo, los hogares que al 30 de junio de 2020 cuenten con un subsidio asignado a través de acto administrativo expedido por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. En el caso de actos administrativos de asignación que se encuentren debidamente ejecutoriados, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA procederá a hacer los ajustes respectivos.
El aumento del valor del subsidio referenciado en este parágrafo será aplicado durante cuatro (4) cánones mensuales de arrendamiento continuos dentro de los que pueden incluirse aquellos causados en el mes de agosto de 2020, y no será contemplado dentro del ajuste al que se hace referencia en el inciso 2 del presente artículo."
ARTÍCULO 2°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.1.1.6.3.3. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el periodo por el que sea asignado el incremento del subsidio contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 2.1.1.6.2.1 del presente decreto, el aporte del hogar de que trata el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 será de 0,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes."
ARTICULO 3°. Ajuste al Marco Fiscal. Los recursos del presupuesto general de la Nación que se destinen para atender el aumento del subsidio a los beneficiarios del programa semillero de propietarios, así como los demás costos en que incurra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA asociados a la ejecución de los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda, como también al programa anual de caja aprobado para esta entidad."
ARTÍCULO 4º. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de agosto de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ