Decreto 1284 de 1994
Fecha de Expedición: 22 de junio de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de junio de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial 41405 de junio 24 de 1994
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Entidades Administradoras
Crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, le señala funciones de control y vigilancia, determina la forma de ejercerlas y adecua la estructura de dicha Superintendencia.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
- Subtema: Normas Aplicables
Crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, le señala funciones de control y vigilancia, determina la forma de ejercerlas y adecua la estructura de dicha Superintendencia.
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DECRETO 1284 DE 1994
(Junio 22)
Por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se determina la forma de ejercer las funciones de control y vigilancia y se adecua la estructura de dicha Superintendencia.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,
en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1266 de 1994 y, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º.
En desarrollo de lo previsto en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, créase en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías.Artículo 2º. El literal a) del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 2359 de 1993, incorporado al literal a) del numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedara así:
"a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2º del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar."
Artículo 3º. La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades administradoras.
Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.
En relación con las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:
a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;
b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i) del numeral 2º; los literales a), b), c), d) y c) del numeral 3º; los literales b), c), d) y e) del numeral 4º; los literales a), f), g) e i) del numeral 5º, y el literal e) del numeral 6º del artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, incorporado al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo adicionen o reformen;
c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente;
d) Verificar que estas entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:
1. Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.
2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes, y
3. Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se incorporará al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como numeral 7º del artículo 326, bajo el título facultades en relación con el Sistema General de Pensiones.
Artículo 4º Los numerales 3º y 4º del artículo 3º del Decreto 2359 de 1993, incorporados a los numerales 3º y 4º del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedaran así:
"3. Organización de las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá hasta cuatro (4) áreas de supervisión para distribuir los diferentes asuntos entre los Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera.
Con el fin de que la Superintendencia cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Gobierno Nacional podrá efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión, cambiando, si es necesario, las denominaciones asignadas a las mismas.
Mientras el Gobierno Nacional no haga uso de la facultad aquí establecida funcionarán exclusivamente las áreas de instituciones Financieras, la de Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías y la de Seguros y Capitalización.
Corresponderá a la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:
b) Las demás cajas y fondos, actualmente existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, siempre que acrediten su solvencia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y dentro del tiempo que señale el Gobierno Nacional, a efectos de continuar con capacidad de administración del mencionado régimen.
En cuanto a las entidades cuya insolvencia se establezca, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la Superintendencia Bancaria, en el proceso de liquidación de tales entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para la entrega de recursos si a ello hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Bancaria podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas entidades, así como impartirles instrucciones para el cabal cumplimiento de sus funciones como administradoras de pensiones dentro del régimen vigente desde el 1º de abril de 1994;
c) Las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. Estructuras de las áreas de supervisión. Las áreas de supervisión serán dirigidas por los superintendentes delegados y coordinadas por ellos conjuntamente con los intendentes de cada área. El Superintendente Bancario señalará el número de intendentes de cada área de supervisión, que en total no excederá de doce (12) y fijara la órbita de sus responsabilidades".
Artículo 5º. El numeral 7º del artículo 7º del Decreto 2359 de 1993, incorporado al numeral 7º del artículo 331 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedara así:
"7. Organización de las divisiones de las áreas de supervisión. Las Areas de Supervisión de la Superintendencia Bancaria contaran en su totalidad con 24 divisiones. Estas divisiones serán Divisiones Integrales de Supervisión y/o Divisiones Especializadas de Supervisión, según que deban ejercer el conjunto de las funciones señaladas en los numerales anteriores o que sólo les correspondan algunas de ellas.
El Superintendente Bancario, mediante acto administrativo, determinará y adscribirá a los Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión las Divisiones correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas competen, según los objetivos, planes, programas y necesidades del servicio".
Artículo 6º. Lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 5º del Decreto 2359 de 1993, incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como literal c) del numeral 1º del artículo 329, será igualmente aplicable respecto de las entidades cuya vigilancia deba ejercer la Superintendencia Bancaria de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el presente Decreto.
Artículo 7º. El Gobierno Nacional podrá realizar todos los movimientos presupuestales que resulten necesarios para garantizar el debido funcionamiento de la delegatura que se crea mediante el presente Decreto y para que la misma pueda dar cumplimiento a todas las funciones asignadas.
Artículo 8º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2359 de 1993, el cual fue incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Guillermo Alonso García Peláez.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 41405 de Junio 24 de 1994.