Decreto 624 de 1994
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de marzo de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41283 de marzo 25 de 1994
CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Contratos de Gasoductos de Uso Publico
Adopta el procedimiento de selección para la contratación de Gasoductos de Uso Público, regula la construcción de gasoductos troncales o urbanos de uso público por particulares y la contratación para su construcción, trámite, contenido de la convocatoria, término para presentar propuestas, contenido, rechazo y aclaraciones de las mismas, términos para la selección, llamamiento a contratar, contrato de concesión, cláusulas objeto y perfeccionamiento del contrato, inicio de obras, entrada en operación del gasoducto, interventoría, plan de contingencia, propanoductos urbanos, ramales y calidad de materiales de construcción.
CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Interventoría
Adopta el procedimiento de selección para la contratación de Gasoductos de Uso Público y regula la interventoría en la construcción de gasoductos troncales o urbanos de uso público.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 624 DE 1994
(Marzo 22)
Por el cual se adopta el Procedimiento de Selección para la Contratación de Gasoductos de Uso Público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 212 del Código de Petróleos y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 6º del Decreto-ley 2119 de Diciembre 29 de 1992, es función del Ministerio de Minas y Energía "... celebrar los contratos de concesión de oleoductos y gasoductos de uso público, de conformidad con la ley;
Que el artículo 1º del Código de Petróleos, expedido por el Decreto-ley 1056 de 1953, se refiere a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, incluido el gas;
Que el artículo 212 del Código de Petróleos establece que "como el transporte y distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;
Que como quiera que los incisos segundo y tercero del artículo 46 del Código de Petróleos señalan que "toda persona, natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente puede construir oleoductos (gasoductos) de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes" y que "el Gobierno también podrá construir oleoductos (gasoductos) de uso público, directamente o por contrato" (paréntesis fuera de texto); y dado que la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el estatuto de contratación de la Administración Pública, en su artículo 76 excepcionó de los trámites previstos en ese estatuto, la contratación de los gasoductos, la cual debe seguirse rigiendo por las normas especiales que sobre la materia se encuentren vigentes, se hace necesario expedir el procedimiento propio para la selección de los contratistas, desarrollando el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y de responsabilidad establecidos en la citada ley 80 de 1993,
D E C R E T A:
CAPITULO I
Artículo 1º Definiciones. Para todos los efectos de este Decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
GAS NATURAL. Es una mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente metano, proveniente de depósitos del subsuelo en forma libre o que acompaña al petróleo y se explota conjuntamente con éste.
GAS PROPANO (GLP). Es una mezcla de hidrocarburos livianos principalmente constituido por propano y butano.
GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC). Es una mezcla de hidrocarburos principalmente metano cuya presión ha sido aumentada a través de un proceso de compresión y es almacenado en recipientes cilíndricos de alta resistencia.
GAS. Para los efectos de este Decreto se entiende por gas las tres definiciones anteriores.
GASODUCTO URBANO. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución de gas, dentro de una población para atender el suministro domiciliario residencial, comercial y/o industrial de este combustible.
GASODUCTO TRONCAL. Conjunto de tuberías y accesorios para transportar gas desde las fuentes de abastecimiento hasta las estaciones receptoras, y que alimenta -directamente o a través de ramales- gasoductos urbanos, industrias y termoeléctricas.
GASODUCTO RAMAL. Conjunto de tuberías y accesorios para transportar gas, que se deriva de un gasoducto troncal y alimenta gasoductos urbanos, industrias y termoeléctricas. El ramal podrá hacer parte del gasoducto troncal.
PROPANODUCTO Urbano. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución dentro de una población y que permite la conducción de GLP gasificado con vaporización forzada o una mezcla gaseosa de aire GLP, para atender el suministro domiciliario residencial, comercial y/o industrial de este combustible.
GASODUCTO. Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas.
LÍNEA MATRIZ. Conjunto de tuberías y accesorios en acero que permiten transportar el gas desde la estación receptora hasta las estaciones reguladoras.
LINEA ARTERIA. Conjunto de tuberías en un gasoducto urbano, que conducen el gas desde las estaciones reguladoras hasta los anillos.
ANILLO. Tubería que conduce el gas desde una línea arteria a una zona habitada, a la cual se conectan las acometidas para el consumo final.
ACOMETIDA. Derivación comprendida entre una tubería de la red local de gas, generalmente un anillo, y el medidor de un inmueble que será alimentado con gas. El medidor forma parte de la acometida.
INSTALACIÓN INTERNA. Comprende las tuberías, válvulas y accesorios utilizados para conducir el gas desde el medidor hasta los aparatos de consumo.
MEDIDOR DE GAS. Dispositivo utilizado para medir volúmenes de gas.
ESTACIÓN RECEPTORA. Conjunto de aparatos, tuberías, válvulas y accesorios que reciben el gas de un gasoducto troncal o ramal y que permiten la limpieza, la medición, la regulación de la presión y la odorización del gas.
ESTACIÓN REGULADORA. Es el conjunto de aparatos, tuberías, válvulas, reguladores y accesorios que reciben el gas de una línea matriz y que permiten odorizar, disminuir y mantener constante la presión de entrega de gas.
ODORIZACIÓN. Acción de agregar una sustancia química de olor característico a un producto inodoro para hacerlo fácilmente detectable en el evento de fugas o escapes.
CAPITULO II
DE LOS GASODUCTOS DE USO PUBLICO
Artículo 2º. De cuando los particulares podrán construir gasoductos troncales o urbanos de uso público. Cuando los particulares por iniciativa propia, estén interesados en la concesión para la construcción, operación y mantenimiento de algún gasoducto troncal o urbano de uso público para la prestación del servicio público de transporte o distribución de gas y no se encuentre dentro de los programas de masificación del uso del gas establecido por el Gobierno, podrá solicitarlo previa presentación de los estudios estipulados en el artículo 7º del presente Decreto y comprobación de la disponibilidad y suministro de gas en determinada región. El Ministerio de Minas y Energía, tendrá en cuenta para la aprobación correspondiente la conveniencia del proyecto desde el punto de vista social y económico, la capacidad técnica, económica, financiera y administrativa del solicitante y los demás criterios señalados en este Decreto, para suscribir el respectivo contrato.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar que a la propuesta se agreguen algunos otros municipios, corregimientos, inspecciones y veredas cercanas.
Parágrafo 2º. Las propuestas que no llenen estos requisitos se rechazarán y se devolverán a sus proponentes.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Minas y Energía ordenará la publicación por dos veces en días diferentes, en un diario de amplia circulación nacional y en el regional, si lo hubiere, de un extracto de la solicitud referida, a costa del interesado. El interesado deberá allegar al Ministerio las publicaciones respectivas.
Parágrafo 4º. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la última publicación, el Ministerio podrá recibir otras solicitudes que se relacionen con dicho proyecto y se continuará el trámite con los solicitantes que reúnan requisitos.
Artículo 3º De cuando el Gobierno esté interesado en contratar la concesión de gasoductos troncales o urbanos. Cuando el gobierno Nacional -Ministerio de Minas y Energía- esté interesado en dar en concesión la construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos troncales o urbanos de uso público para la prestación del servicio público de transporte o distribución de gas en una determinada región, podrá contratar con cualquier persona con suficiente capacidad técnica, económica, financiera y administrativa, acorde con el proyecto a realizar, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites señalados en el presente decreto.
Parágrafo. Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Empresa que lo sustituya en estas funciones, esté interesado en construir un gasoducto troncal de uso público, podrá contratar, total o parcialmente, su construcción operación y mantenimiento. Para esta contratación podrá utilizar el sistema de leasing, BOMT o cualquier otro sistema.
En este evento, a solicitud de la Empresa, el Ministerio de Minas y Energía, autorizará acometer las obras respectivas y la empresa deberá informar al Ministerio de Minas y Energía el sistema a utilizar y presentará el estudio preliminar y posteriormente el trazado definitivo, de acuerdo con lo establecido en el Código de Petróleos.
Artículo 4º De cuando se inicia el trámite. Cuando el Ministerio de Minas y Energía considere que es procedente el otorgamiento de un contrato de concesión para el transporte o distribución de gas mediante la construcción de un gasoducto troncal o urbano y se compruebe la disponibilidad y volumen para determinada región, dará aviso público para que los interesados en participar en el proyecto presenten sus propuestas.
Artículo 5º Del contenido de la convocatoria. En el aviso público, el Ministerio de Minas y Energía indicará -como mínimo- cuando se trate de gasoductos urbanos, la disponibilidad y volumen del gas, la posible fecha de entrega en puerta de ciudad, o el sitio, la presión, el área de servicio y si el gasoducto atenderá, además del consumo domiciliario residencial y comercial, el industrial. De igual forma, señalará el monto de la caución de que trata el artículo 13 del Código de Petróleos y el de la garantía única por amparos, la primera para garantizar el cumplimiento del contrato en sus diferentes etapas (construcción y operación) y la segunda de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, así como si se aceptan propuestas presentadas por consorcios o uniones temporales.
Cuando se trate de gasoductos troncales indicará como mínimo el volumen de gas y los puntos de partida y llegada del gasoducto.
Parágrafo 1º. El aviso a que se refiere este artículo se hará mediante publicaciones en un diario de amplia circulación nacional, en dos oportunidades en un lapso no menor de diez (10) días calendario entre cada publicación. De la misma manera se procederá en un diario regional, si lo hubiere.
Parágrafo 2º. Las propuestas que se presenten al Ministerio de Minas y Energía para obtener el contrato de concesión de gasoductos urbanos, deberán prever que desde el inicio de la operación, se suministrará gas tanto a los usuarios de bajos recursos económicos, como a los demás estratos en que se encuentre sectorizada la población.
Parágrafo 3º. Teniendo en cuenta la naturaleza de las obras, y de acuerdo con la población y áreas que abastecerá, el concesionario podrá adelantar la construcción de gasoductos urbanos por etapas, cada una de ellas deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía, previa presentación del estudio técnico correspondiente.
Parágrafo 4º. Los siguientes serán los criterios a tener en cuenta dentro de la convocatoria cuyo puntaje dependerá de cada proyecto:
Parámetros de evaluación.
1. Aspectos financieros y económicos:
1.1. Presupuesto del proyecto.
1.2. Capacidad económica y financiera:
2. Tecnología de construcción:
2.1. Tecnología, equipos y técnicas de construcción
2.2. Experiencia en trabajos similares.
2.3. Cuadro organizacional para el proyecto.
2.4. Aseguramiento de la calidad y seguridad industrial.
2.5. Cronograma de ejecución, número de frentes de trabajo en el proyecto y duración del mismo.
COBERTURA Y NUMERO DE USUARIOS.
3. Aspectos sociales y regionales:
3.1. Participación del capital regional.
3.2. Incidencia laboral en la región.
3.3. Uso del gas en los diferentes estratos y sectores.
Artículo 6º. Del término para que los interesados presenten propuestas. El Ministerio de Minas y Energía en cada convocatoria fijará el término máximo para la presentación de las propuestas. El término fijado empezará a correr a partir del día siguiente de la última publicación.
Artículo 7º. Del contenido de las propuestas. Los interesados en la adjudicación de la construcción de gasoductos troncales o urbanos de uso público, deberán presentar -ante el Ministerio de Minas y Energía, en escrito presentado personalmente por el interesado, su representante o apoderado, en el que se manifieste la intención de participar y en sobre cerrado- la propuesta que contenga como mínimo la siguiente información y documentación:
1. Nombre completo del solicitante y de su representante o apoderado, según el caso, con indicación del documento de identidad y dirección de su domicilio.
2. Certificado de existencia y representación legal, cuando se trate de persona jurídica, y autorización de la junta directiva para presentar la propuesta y para suscribir el respectivo contrato en el evento de resultar escogido, cuando sea procedente.
3. Manifestar si la propuesta se presenta en consorcio o uniones temporales en los términos del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo previsto en la convocatoria. En el evento de que una sociedad extranjera desee vincularse a un proyecto de esta naturaleza, deberá comprometerse a cumplir con los requisitos exigidos para su funcionamiento en el país, en especial con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 10 de 1961 y 10 del Código de Petróleos.
4. Identificación de la convocatoria a la que se presenta.
5. Acreditar la capacidad económica y financiera, acorde con el proyecto, para adelantar la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto proyectado. Para el efecto, deberá aportar los flujos de caja, los estados financieros y el presupuesto para ejecutar el proyecto.
6. Acreditar la capacidad técnica, propia o contratada, para adelantar la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto proyectado.
7. Presupuesto detallado del proyecto, el cual no debe incluir los costos de las acometidas e instalaciones internas, en el caso de gasoductos urbanos.
8. Cronograma de las obras, incluido el plazo para entrar en operación.
9. Demostrar la participación de capital regional, si existe.
10. Para gasoductos urbanos. Estudio técnico que deberá contener la siguiente información:
a) Memoria técnica compuesta por la descripción en detalle del proyecto, bases de cálculo, criterios de diseño, estimación del consumo, métodos de cálculo, diseño de las estaciones de regulación y de medición, criterios de selección de regulador, medidor, filtro, odorizador y válvulas de corte. Además deberá incluir:
a.1. Normas técnicas bajo las cuales se efectuarán las instalaciones de tuberías y accesorios.
a.2. Sistemas de seguridad con los que contará el proyecto.
a.3. Especificaciones de los materiales a utilizar, incluyendo presiones de trabajo.
a.4. Porcentaje de utilización de bienes y servicios nacionales y de la mano de obra regional.
a.5. Los siguientes planos, a escala adecuada:
a.5.1 Del área por atender, suministrado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o en su defecto por el DANE o por cualquier otra entidad oficial autorizada, en el cual se indiquen claramente sus límites y linderos.
a.5.2 Plano general de la red, con indicación de ramales, si los hubiere, estaciones reguladoras, líneas matrices, arterias y anillos.
a.5.3 Nodos, elementos, longitudes y diámetros.
a.5.4 Diagramas de flujo y presión en los nodos.
a.5.5 Estación reguladora, medidora y odorizadora.
a.5.6 Plano de detalles.
b) Presupuesto detallado de la inversión y componente nacional y extranjero de la misma.
c) Plan de contingencia.
Para gasoductos troncales. Estudio técnico que comprenda:
a) Estudio de ruta general probable desde el punto inicial hasta el punto final.
a.1. Plano general de la ruta en escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000) incluyendo los ramales, si los hubiere.
a.2. Memoria técnica en la cual se demuestre la justificación de la ruta elegida.
a.2.1. Normas técnicas bajo las cuales se efectuarán las instalaciones de tuberías y accesorios.
a.2.2. Sistemas de seguridad con los que contará el proyecto.
a.2.3. Especificaciones de los materiales a utilizar, incluyendo presiones de trabajo.
a.2.4. Porcentaje de utilización de bienes y servicios nacionales y de la mano de obra regional.
b) Presupuesto detallado de la inversión y componente nacional y extranjero de la misma.
c) Plan de contingencia.
11. Garantía única de seriedad y cumplimiento de la propuesta.
12. Las demás informaciones, datos y documentos que permitan realizar una evaluación completa de la propuesta presentada.
Artículo 8º. De la presentación de las propuestas. Dentro del término señalado en la convocatoria respectiva, los interesados en la adjudicación de la concesión para la construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos troncales o urbanos de uso público deberán presentar su propuesta en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Las propuestas se depositarán en una urna que se cerrará el día en que precluya el término señalado en la convocatoria, y se abrirá en la primera hora hábil del día siguiente a la preclusión de dicho término.
Artículo 9º. Rechazo de propuestas. Las propuestas que no contengan todos los documentos a que hace referencia el artículo 7º de este Decreto, se rechazarán, salvo que los documentos faltantes no incidan en el estudio y comparación de las propuestas.
Artículo 10º. Aclaraciones a las propuestas. El Ministerio de Minas y Energía podrá, otorgando un término prudencial para el efecto, exigir aclaraciones a las propuestas presentadas con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 7º del presente Decreto y solicitar documentos que le permitan hacer una evaluación más certera de las propuestas, siempre y cuando éstos no completen, adicionen, sustituyan o modifiquen la propuesta.
Artículo 11. Términos para la selección. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al vencimiento del término establecido en la convocatoria, el Ministerio de Minas y Energía escogerá la mejor propuesta, acorde con el proyecto a realizar, teniendo en cuenta los criterios para la calificación de las propuestas señalados en la convocatoria.
Parágrafo 1º. El Ministerio, mediante resolución motivada, seleccionará al que considere el mejor proponente y ordenará el archivo de los demás expedientes.
Parágrafo 2º. En el evento de que se presentare debidamente una sola propuesta, el Ministerio de Minas y Energía podrá celebrar con ese proponente el respectivo contrato de concesión.
Artículo 12. Resolución de llamamiento a contratar. El Ministerio de Minas y Energía en la resolución que escoja el mejor proponente, dispondrá suscribir el respectivo contrato de concesión y fijará la caución de que trata el artículo 13 del Código de Petróleos y los montos de la garantía única por amparos que cubran la responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros para la construcción del gasoducto.
Parágrafo. Para los efectos de la caución a que se refiere el artículo 13 del Código de Petróleos, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía, la longitud del gasoducto urbano sólo comprenderá las líneas matrices, arterias y los anillos. La caución podrá otorgarse mediante títulos valores a favor del Ministerio de Minas y Energía, entregándose a esta entidad para su custodia, y los intereses serán del concesionario.
Artículo 13. Contrato de concesión. Allegada la documentación a que se refiere el artículo anterior dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución, el Ministerio de Minas y Energía elaborará la minuta de contrato, el cual deberá ser firmado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Suscrito el contrato se enviará para aprobación del Presidente de la República y deberá ser elevado a escritura pública dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su recibo.
Artículo 14. Cláusulas del contrato. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias acerca de los siguientes puntos: Estudios, documentos, interventorías, plazos, materiales, normas para la construcción, reglamento de operación y servicios, aportes al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, seguridad, impuesto de transporte, servidumbres, expropiaciones, traspasos, informes, multas, caducidad, renuncia, pólizas o garantías y en general, las previsiones contractuales necesarias para garantizar la calidad de la obra, aseguramiento de la calidad, su terminación oportuna, el servicio eficiente y continuo del transporte, distribución y suministro del gas.
Parágrafo. El término del contrato de concesión será de cincuenta (50) años, prorrogables en lapsos de veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Petróleos y bajo las condiciones en él estipuladas. No obstante lo anterior, el gobierno sólo se compromete a garantizar la disponibilidad de gas indicada en la convocatoria. Frente a nuevos hallazgos, se podrá ampliar la disponibilidad de gas.
Parágrafo. (sic) A la terminación, por cualquier causa, de los contratos de que trata el presente Decreto, se procederá a su liquidación de conformidad con lo señalado por la Ley 80 de 1993 y las demás que la modifiquen, sustituyan o aclaren.
Artículo 15. Objeto del contrato de concesión. El contrato de concesión de gasoductos troncales o urbanos tiene por objeto la construcción, operación y mantenimiento de un gasoducto de uso público para la prestación del servicio público de transporte o distribución domiciliaria de gas. El contrato en el caso de gasoductos urbanos, deberá comprender como mínimo el área de un municipio o distrito y podrá incluir los corregimientos, veredas e inspecciones. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía podrá hacer excepción en circunstancias que considere justificadas, teniendo en cuenta la configuración geográfica, área de la zona, fuentes de suministro y desarrollo urbano.
Parágrafo 1º. Cualquier ampliación dentro del área, no contenida en el estudio técnico, deberá ser autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, previa presentación de los estudios pertinentes, teniéndose en cuenta para ello lo contemplado dentro del plan de masificación del uso del gas.
Parágrafo 2º. En los eventos en que se trate de un municipio, corregimiento, vereda o inspección de menos de 20.000 habitantes, el Ministerio de Minas y Energía podrá adicionarlo a una concesión de gasoducto de aquel contratista que sea titular de un contrato cercano sin necesidad de convocatoria pero previa presentación de los estudios pertinentes.
Artículo 16. Perfeccionamiento del contrato. Los contratos a que se refiere el presente Decreto se entenderán perfeccionados una vez aprobado por el Presidente de la República.
Artículo 17. Término para iniciar obras. El concesionario de gasoducto deberá dar inicio al cronograma presentado en la propuesta, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al perfeccionamiento del contrato.
Parágrafo. En el caso de gasoductos urbanos cuando la llegada del gas sufra algún atraso, el concesionario podrá solicitar suspensión de los términos y deberá iniciar obras a más tardar sesenta (60) días calendario antes de la fecha prevista para la entrega del gas en puerta de ciudad.
Artículo 18. Entrada en operación del gasoducto. En ningún caso se darán al servicio las obras de gasoductos que se construyan para atender el transporte y distribución del gas, sin que se hayan aprobado las tarifas de transporte por parte del Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente y sin que se hayan realizado las pruebas hidrostáticas y anexado el informe respectivo del interventor de la obra y la garantía única que ampare daños que se puedan causar a terceros por la operación del gasoducto.
Parágrafo 1º. Los presupuestos del proyecto, presentados por el proponente, sólo podrán ser revisados en el evento en que se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico o financiero de la propuesta.
Parágrafo 2º. De acuerdo con el artículo 56 del Código de Petróleos, El Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente, podrá unificar tarifas de transporte y autorizar esquemas de escalonamientos por contratista.
Artículo 19. Responsabilidad del concesionario. El concesionario del gasoducto urbano será la persona responsable por el suministro del gas al usuario, la calidad de la obra, el debido mantenimiento de sus tuberías, de sus equipos y demás accesorios, así como el de sus acometidas y el manejo de sus redes.
El concesionario será responsable por el estricto cumplimiento de las normas especiales de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas.
Parágrafo 1º. La obligación de suministro del gas, está sujeta a que las viviendas de los usuarios cumplan con los requisitos técnicos, de nomenclatura, estratificación y urbanismo.
Parágrafo 2º. El concesionario de gasoductos troncales de uso público será la persona responsable por la calidad de la obra, el debido mantenimiento de sus tuberías, de sus equipos y demás accesorios, así como por el estricto cumplimiento de las normas especiales de seguridad y protección al medio ambiente.
Artículo 20. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1340 de 1994. Interventoría. Todo concesionario de gasoductos deberá contratar en la etapa de construcción una interventoría cuyo costo y selección estará a su cargo y se efectuará a través de personas naturales o jurídicas especializadas en la materia debidamente registradas en Ecopetrol. El interventor así elegido deberá contar con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, quien igualmente podrá solicitar su remoción cuando las circunstancias lo exijan.
Parágrafo 1º. El interventor deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía informes de avances trimestrales de las obras, así como informe final de su interventoría.
Parágrafo 2º. En la práctica de las pruebas hidrostáticas deberá participar el interventor de la obra. De las pruebas se levantará un acta que estará a disposición del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la fiscalización que le corresponde de acuerdo con la ley.
Artículo 21. Plan de contingencia. Desde el momento en que entre en operación el gasoducto, el concesionario deberá contar con un plan de contingencia que permita controlar cualquier situación de emergencia.
El plan de contingencia contará con una brigada debidamente entrenada que dispondrá de todas las facilidades necesarias que le permitan atender y controlar cualquier eventualidad en el término de la distancia.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22. Propanoductos urbanos. El trámite para la concesión de propanoductos urbanos es el mismo establecido en el presente Decreto para la concesión de gasoductos urbanos de uso público.
Parágrafo 1º. En las áreas del contrato donde no exista gasoducto urbano, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la construcción de propanoductos urbanos para conjuntos multifamiliares cerrados, para lo cual no quedará sometido al trámite y requisitos exigidos en el presente Decreto, sino al cumplimiento de los reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía que para el efecto estén vigentes. Para los efectos de este parágrafo el concesionario del gasoducto urbano tendrá un derecho preferencial.
Parágrafo 2º. Las instalaciones de tanques estacionarios para el suministro de gas propano, GLP, deberán cumplir con las normas vigentes y no se regirán por este Decreto.
Parágrafo 3º Toda instalación de gas propano, GLP, deberá diseñarse de manera tal que una vez entre en operación el gasoducto urbano forme parte integral de éste y permita la conducción del gas natural.
Artículo 23. Ramales. La construcción de gasoductos ramales podrá ser autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, previa presentación de los estudios pertinentes, sin necesidad de convocatorias.
Artículo 24. Calidad de los materiales de construcción. Las tuberías, equipos, materiales y accesorios utilizados en todos los gasoductos, deberán cumplir las normas técnicas colombianas o sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia.
Así mismo el concesionario deberá cumplir las recomendaciones sobre aseguramiento de calidad que haga la Norma Técnica Colombiana.
Artículo 25. (Transitorio). Las solicitudes en trámite que actualmente se adelantan en el Ministerio de Minas y Energía se acogerán al presente Decreto en cuanto a interventorías y garantías.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 609 de 1990, 625 de 1992, 408 de 1993 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 41283 de Marzo 25 de 1994.