Decreto 943 de 2020
Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR PLANEACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciona el artículo 2.2.5.8.8. al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1 082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional que trata sobre la adopción de medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018 en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, en desarrollo del artículo 139 de la Ley 2008 de 2019.
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DECRETO 943 DE 2020
(Junio 6)
Por el cual se adiciona el artículo 2.2.5.8.8. al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se adoptan medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018 en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, en desarrollo del artículo 139 de la Ley 2008 de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el proceso presupuestal de las entidades territoriales está enmarcado dentro de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) - Decreto 111 de 1996, la Ley 617 de 2000, la Ley 819 de 2003 y las demás normas territoriales expedidas en cumplimiento de los artículos 104 y 109 del EOP.
Que con base en la normativa citada, las entidades territoriales, en el proceso de programación y elaboración de su respectivo presupuesto anual deben ceñirse a los principios del sistema presupuestal tales como planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, coherencia macroeconómica, sostenibilidad fiscal y estabilidad fiscal, respetando en todo caso, los límites de gastos de funcionamiento definidos por la Ley 617 de 2000 y los techos de gastos definidos por el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Que para lograr la sostenibilidad financiera de las inversiones estratégicas formuladas en los presupuestos locales, las entidades territoriales requieren conocer el comportamiento de las diferentes fuentes de recursos disponibles, por cuanto deben presentar a los cuerpos colegiados respectivos el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, el cual debe ser aprobado antes del 30 de noviembre de la vigencia en la cual se programan, razón por la cual, actualmente las entidades territoriales se encuentran ejecutando el presupuesto proyectado y aprobado en la vigencia anterior y cuentan con apropiaciones máximas sobre las cuales pueden asumir compromisos.
Que una de las principales fuentes de financiamiento territorial es el Sistema General de Participaciones (SGP), que está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, para la financiación de los servicios a su cargo y para la financiación de proyectos de inversión, dando prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Que para el año 2020, la proyección de los recursos a incluir en los presupuestos locales se realizó teniendo en cuenta los recursos del SGP distribuidos en la vigencia 2019 , la cual utilizó información censal certificada con base en el Censo General de Población 2005.
Que mediante los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad" , se ajustaron las competencias en salud de la Nación y los departamentos; y, en consecuencia, los artículos 233, 234 y 235 de dicha Ley, modificaron los artículos 47, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, respectivamente, redefiniendo los porcentajes de los componentes de la participación de salud del SGP, así como los criterios y metodología de distribución del componente de aseguramiento en salud y de los subcomponentes de salud pública y de subsidio a la oferta, cuyos procedimientos y variables de distribución, asignación y uso, fueron reglamentados por los Decretos 268 y 292 de 2020, que sustituyen parcialmente el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, lo cual se aplica a partir del 1º de enero de 2020.
Que, acorde con lo anterior, el subcomponente de Acciones de Salud Pública (10%) de la participación de Salud del SGP, se distribuye de acuerdo con el resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa , de tal forma que en los cuatro primeros criterios se utilizan los datos censales de población y del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE. Entre tanto, para el componente de Aseguramiento en Salud (87%) no se utilizan datos censales, y para el subcomponente de subsidio a la oferta (3%), dado que se estructura como un nuevo componente especifico a partir de la Ley 1955 de 2019 que ajustó el porcentaje del total de la bolsa pasando del 10% en 2019 al 3% en 2020, no se compara con las distribuciones anteriores.
Que según lo previsto por el artículo 357 de la Constitución Política y el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el 17% de los recursos de la Participación de Propósito General se distribuye entre los municipios menores de 25.000 habitantes y el 83% restante se distribuye entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25 .000 habitantes, con base, entre otros, en criterios de población y pobreza relativa medida con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (t\IBI), o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.
Que el numeral 1, del artículo 17 de la Ley 1176 de 2007, dispone que los recursos de la Asignación Especial para Alimentación Escolar serán distribuidos entre los distritos y municipios, con base en el criterio de equidad, que resulta de ponderar la matrícula de la vigencia anterior a la cual se realiza la distribución, por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.
Que de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 26 del Decreto 1953 de 2014, los recursos de la Asignación Especial del SGP para los Resguardos Indígenas (AESGPRI) se distribuyen entre los resguardos legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos, atendiendo a la proporción de la participación de la población del resguardo, en el total de población indígena en resguardos del país certificada por el DANE.
Que la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) también utiliza, entre otros criterios, las variables de población y NBI, de conformidad con la Ley 1176 de 2007, con una regla permanente prevista en el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, según la cual, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de distribución de la participación para APSB relacionadas con cambios de fuente de información, actualización de la vigencia de las fuentes de información o de la vigencia de las variables definidas para los criterios de distribución, frente a las usadas en el año anterior, la asignación por el criterio ajustado de los municipios y/o departamentos sólo podrá disminuir en máximo un diez por ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho criterio en la vigencia inmediatamente anterior.
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario no aplicar dicha disposición para la vigencia actual, debido a que, en atención a lo dispuesto en el presente Decreto, los criterios que utilizan la información actualizada del CNPV 2018 serán compensados ya no sobre el 90%, sino sobre la totalidad de lo que recibieron las entidades beneficiarias en la vigencia 2019.
Que mediante los Decretos 470 y 533 de 2020, expedidos en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020, se permitió que el Programa de Alimentación Escolar (PAE) se brinde a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Que así mismo, el Decreto 533 de 2020 modificó el numeral 3 del artículo 16 y el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001 para asignar recursos a las entidades territoriales certificadas en educación, con el propósito de concurrir bajo el esquema de bolsa común, en la financiación del PAE y los demás requerimientos del sector para prestar el servicio educativo en los hogares, por lo que resulta necesario excluir este componente de lo ordenado en el presente Decreto.
Que el numeral 1.1 del artículo 2.2.5.9.4 del Decreto 1082 de 2015 respecto de la certificación de información para la distribución de los recursos de las once doceavas de la Asignación Especial del 2,9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), dispone que esta se expedirá a más tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, de acuerdo con la actualización de las variables del sistema de información del FONPET con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, por lo que resulta necesario excluir dicho componente de las disposiciones que se adoptan en el presente Decreto.
Que el artículo 85 de la Ley 715 de 2001 establece que para la programación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, monto estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentación.
Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación realizará la distribución inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley [...]".
Que el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 dispone que para efectos de la distribución de los recursos del SGP se tendrá en cuenta la información certificada por el DANE, con base en el último censo realizado.
Que en el año 2018 el DANE realizó el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV), que actualiza, entre otras, la información de población y pobreza del país, variables que se utilizan como insumo para la distribución y asignación de los distintos componentes del SGP a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Que la actualización de los datos poblacionales puede generar traumatismos en los presupuestos de las entidades territoriales, por cuanto los recursos del SGP se han venido incorporando como una variable relativamente estable, lo cual ha soportado las decisiones de inversión y en el caso de los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª, las proyecciones de gastos de funcionamiento.
Que a partir de estimaciones realizadas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con la aplicación de las variables censales del CNPV 2018 sobre la distribución del SGP en la vigencia actual, se ha evidenciado un impacto significativo en las entidades territoriales que recibirían menos recursos frente a los asignados en la vigencia 2019, con lo cual se tendrán que atender situaciones de desequilibrio, tanto en el presupuesto de inversión como de funcionamiento actual.
Que en ese sentido, cabe resaltar que los cálculos se efectúan sobre las once doceavas de las distintas participaciones, teniendo en cuenta que para el momento de elaboración del presente Decreto no se cuenta con la información certificada sobre el monto a apropiar para la última doceava de la presente vigencia.
Que en la distribución de los recursos de la participación para Propósito General el número de municipios y distritos a los que se les disminuyen recursos por la aplicación de variables del CNPV 2018 es igual a 493, lo cual representa el 44,7% del total de entidades beneficiarias.
Que en la distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB), sin considerar el criterio de eficiencia fiscal y administrativa, utilizando los datos del CNPV 2018 y aplicando la compensación a la que hace referencia el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto 1082 de 2015, el 44,5% de las entidades beneficiarias correspondiente a 499 entidades, entre municipios y áreas no municipalizadas, disminuyeron sus recursos frente a las once doceavas de la vigencia 2019.
Que la distribución del subcomponente de salud pública de la participación para Salud con la aplicación del CNPV 2018 refleja que 179 entidades, entre municipios y áreas no municipalizadas, así como 10 departamentos, presentan una reducción de sus recursos frente a lo asignado en la vigencia 2019.
Que el número de municipios y distritos a los que se les disminuyen sus recursos por la aplicación de variables del CNPV 2018 en la distribución de los recursos de la Asignación Especial para Alimentación Escolar es igual a 831, lo cual representa el 75,4% del total de las entidades beneficiarias, por lo que en promedio dichas entidades dejan de recibir un 23,5% respecto de los recursos que recibieron en la vigencia anterior.
Que la comparación entre la distribución de las once doceavas de la vigencia 2020 de los recursos de la Asignación Especial del SGP para los Resguardos Indígenas (A.ESGPRI) aplicando el CNPV 2018 y la distribución de las once doceavas 2019 sin aplicar la compensación de que trata el Decreto 317 de 2008, evidencia que 525 resguardos presentan una reducción de su población frente a lo certificado en la vigencia anterior.
Que el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019, facultó al Gobierno nacional para definir mediante decreto medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018, con el propósito de mitigar efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución de los recursos del SGP.
Que con base en lo expuesto, resulta pertinente que para la distribución de las doce doceavas de la presente vigencia, se asignen los recursos utilizando herramientas matemáticas de solución, como, entre otras, la opción "solver" de Excel, las cuales permiten efectuar la distribución con los criterios y variables previstos en la normativa vigente, pero aplicando restricciones como la condición de garantizar a los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del valor apropiado para cada componente del SGP en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020.
Que en virtud de lo anterior, es necesario adoptar y reglamentar las medidas de transición para la distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020, con el fin de mitigar los impactos negativos de la aplicación de los resultados del Censo 2018, de modo que se garantice la adecuada prestación de los servicios a cargo de las entidades beneficiarias y la financiación de proyectos de inversión para su desarrollo.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 2.2.5.8.8. al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 2.2.5.8.8. Medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados de las variaciones censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales para el Sistema General de Participaciones para las doce doceavas de la vigencia 2020, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019.
PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar, con el fin de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas en la vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo.
PARÁGRAFO 2. Para los municipios cuya población total proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 sea superior o igual a 25.000 habitantes y la proyección para la vigencia 2019 con base en el Censo General de Población 2005 fuese inferior a 25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida contemplada en el presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO 3. La distribución de la participación para educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la participación para salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo.
PARÁGRAFO 4. Para la vigencia 2020, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este Decreto."
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. a los 6 días del mes de junio de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (E)
JUAN ALBERTO LONODOÑO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
El MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO