Sentencia C-180 de 1997 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 10 de abril de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 1997
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
EMPRESA UNIPERSONAL
- Subtema: Inspección y Vigilancia
Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son susceptibles de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de sociedades, sin que por ello se vulnere ninguna norma constitucional
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias
Dado que la facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados por el legislador ordinario. De la misma manera, en la norma no se concedieron atribuciones al Presidente para reglamentar el trámite concursal, sino para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades.
Sentencia C-180/97
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio dentro de límites
Dado que la facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinación estructura administrativa y recursos por legislador extraordinario
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Distribución de funciones por legislador extraordinario/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Distribución de funciones
De acuerdo con los conceptos definidos en relación con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, no queda duda sobre las actividades que podía desarrollar el legislador extraordinario. Si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que ésta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organización jerárquica sí podía determinar el Presidente; pero no incluía la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo. Interpretar en forma más amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la República para considerar implícita en ellas la posibilidad de modificar el régimen de funciones consagrado en la ley, implicaría desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendría sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creación introdujera el mecanismo que permitiera a otro órgano del Estado deshacer su obra.
EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Conflictos entre socios o éstos con la sociedad
La ley no le confirió a la Superintendencia de Sociedades la función de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis económica que no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad, razón por la cual estos preceptos en la parte acusada serán retirados del ordenamiento por exceder los límites previstos en la ley habilitante.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspección sobre empresas unipersonales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Personas naturales o jurídicas
Aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades sí hace la ficción cuando se trata de la aplicación de normas mercantiles. Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son susceptibles de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposición constitucional. La norma no está asignando tareas distintas a las consagradas en la ley de investidura, sólo confiere la función de asesoría, esto es, dar consejo o dictamen, lo que en nada contraviene los límites trazados por el legislador en la ley de facultades. Además, en relación con las personas naturales las normas se refieren no sólo a las facultades de inspección, vigilancia y control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de Sociedades, las cuales no vulneran la Constitución, sino también a las demás facultades que pueden estar relacionadas con personas naturales o jurídicas, lo cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República.
CONFLICTO NORMATIVO-Competencia en trámite concursal/EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Resolución error normativo
Se advierte la existencia de un conflicto normativo en la ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues ésta se regula en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro. Entonces, como en los artículos, materia de acusación, se pretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades para ello, tales normas serán declaradas inexequibles por exceder los límites señalados en la ley de investidura. Además, se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, el cual implica una modificación de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, materia vedada al legislador extraordinario.
EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Reglamentación trámite concursal
En la norma no se concedieron atribuciones al Presidente de la República para reglamentar el trámite concursal, sino para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades.
EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Variación asistencia obligatoria a reuniones no presenciales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Asistencia obligatoria delegados a reuniones no presenciales
La asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones no presenciales de las sociedades vigiladas por la entidad, es obligatoria; en tanto que a las demás asambleas o juntas de socios, es facultativa. Como la norma acusada hace referencia a la primera situación, no es posible que el legislador extraordinario varíe su obligatoriedad condicionándola a que exista presupuesto y personal disponible. La Superintendencia deberá entonces dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador ordinario proveyendo los recursos humanos y físicos para llevar a efecto la función que le ha sido encomendada. Por esta razón, la condición que prescribe la norma acusada será declarada inexequible, pues excede la ley habilitante.
EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Asignación de promover soluciones preconcursales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexistencia función de promover soluciones preconcursales
SUPERINTENDENTE DELEGADO-Funciones de redistribución de labores
Referencia: Expediente D-1446
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32 parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15 literal g y 16 literal b; 9o. numeral 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24; 25 parcial y 26 del decreto 1080 de 1996.
Demandante: Mario Antonio Fonseca Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. Antecedentes.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano MARIO ANTONIO FONSECA RAMOS presenta demanda contra los artículos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32 parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15 literal g y 16 literal b; 9o. numerales 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24; 25 y 26 del decreto 1080 de 1996, por considerar que dichas normas violan los artículos 113; 116; 150 numerales 1, 2 y 10, y 189 numeral 24 de la Constitución.
Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. Competencia.
Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
Para efectos de facilitar el estudio de las disposiciones acusadas, la Corte procederá a analizarlas por grupos, de acuerdo con los cargos formulados.
III. Facultades extraordinarias.
Como los preceptos demandados forman parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias, es necesario determinar, en primer término, si éste se ajustó a los límites de temporalidad y materialidad establecidos en la ley habilitante.
A. Límite temporal.
La ley 222 de 1995 -Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones-, que fue publicada el día 20 de diciembre del mismo año, en el Diario Oficial No. 42156, confirió en su artículo 226 facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, contados a partir de su publicación, "para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley".
Haciendo uso de dichas atribuciones, el Presidente de la República expidió el día 19 de junio de 1996 el decreto 1080, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos (publicado en el Diario Oficial No. 42812, el día 24 del mismo mes), respetando así el período fijado por el legislador ordinario. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto.
B. Límite material.
Dado que la facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante.
Como ya se anotó, el legislador extraordinario estaba autorizado para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la ley 225 de 1995.
Determinar la estructura de una entidad consiste en "dar una formulación innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarquía, las dependencias que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se asignan, los procedimientos y trámites internos indispensables para cumplirlas y la distribución del personal, las categorías y requisitos que al mismo se exijan, entre otros factores[1]".
La administración hace referencia a la dirección, gobierno y organización de la entidad, disponiendo adecuadamente de los medios que ésta posee para cumplir las funciones que le han sido encomendadas. Siguiendo a Bielsa, se puede decir que administración es ante todo organización y administrar, en el sentido común del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades. Una buena administración supone el establecimiento o mantenimiento de una relación armónica -y por eso proporcionada- entre la satisfacción de las necesidades y los medios disponibles. En este sentido, la palabra administrar se usa como sinónimo de ordenar, de proveer (Bielsa Rafael: Derecho Administrativo, tomo 1, pág.143-44)[2]
Los recursos son los bienes o medios de subsistencia; (el) conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa[3]. Tales recursos pueden ser económicos, humanos, físicos, etc.
Las facultades que la ley 222 de 1995 le confiere al Presidente deben entenderse circunscritas a las actividades antes enunciadas, las que deben estar encaminadas a lograr un sólo propósito, cual es el cumplimiento adecuado de las funciones que la misma ley le asigna a la entidad gubernamental. Dicho elemento finalista concreta el marco de las facultades y, en consecuencia, toda norma expedida con fundamento en tales autorizaciones que no consulte el objetivo señalado excederá los límites fijados por el legislador ordinario.
C. El contenido material de las normas acusadas.
1. Artículos 2 numeral 2, 7 numeral 2 y 9 numeral 14 del decreto 1080 de 1996.
a. Las normas.
A continuación se transcriben las normas, subrayando en ellas la parte acusada:
"Artículo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
...
"2. Actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; así como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial".
"Artículo 7o. Oficina de Conciliación y Arbitramento. Son funciones de la Oficina de Conciliación y Arbitramento, o Tribunal Nacional del Comercio, las siguientes:
...
"2. Coordinar las actividades de conciliación que deba conocer la Superintendencia de Sociedades, generadas por conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; así como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial".
"Artículo 9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:
...
"14. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concursales y demás procedimientos mercantiles".
b. Los cargos.
Según el actor, las normas transcritas violan los artículos 113, 116 y 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto confieren a la Superintendencia funciones jurisdiccionales no contempladas en la ley 222 de 1995, así:
-El artículo 2 numeral 2 que autoriza a la Superintendencia de Sociedades para actuar como conciliadora en los conflictos que se presenten entre las sociedades y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica, y el artículo 7 numeral 2 que atribuye a la oficina de conciliación y arbitramento de la Superintendencia de Sociedades la función de coordinar las actividades de conciliación relacionadas con los conflictos que surjan entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis económica, desconocen el artículo 230 de la ley 222 de 1995 que sólo confiere a la Superintendencia facultades para actuar como árbitro de los conflictos que se presenten entre los socios o entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo del objeto social.
-El artículo 9 numeral 14 en cuanto atribuye al Superintendente delegado la función de dirigir, orientar, coordinar y controlar todos los demás procedimientos mercantiles, desconoce las previsiones de la ley 222 que le otorga a la Superintendencia el conocimiento de los procesos concursales; pero deja en manos de los jueces de la República la competencia para establecer los demás procedimientos mercantiles.
c. Intervenciones.
De acuerdo con el criterio del Superintendente de Sociedades y del Ministro de Desarrollo Económico, las atribuciones concedidas a la Superintendencia de Sociedades en los numerales 2 del artículo 2o. y 2 del artículo 7o. se inscriben dentro de la determinación de la estructura y administración de la entidad, y se ajustan a lo normado en la ley 222 de 1995, pues al ejercer el control de las sociedades, la Superintendencia debe promover la presentación de planes y programas encaminados a superar las situaciones críticas de carácter económico que puedan presentarse, lo cual comporta, necesariamente, la presencia de los acreedores de la sociedad en cuestión.
El Ministro de Justicia y del Derecho agrega que la posibilidad de constituir centros de arbitraje o conciliación por parte de la Superintendencia de Sociedades y de desarrollar las funciones inherentes a ellos, contenida en los artículos 85, 229 y 230 de la ley 222 de 1995, no tendría ningún sentido si tal labor se limitara a la solución de los conflictos que puedan surgir entre los socios o entre éstos y la sociedad
Para los intervinientes, el numeral 14 del artículo 9 debe interpretarse en el marco de las competencias de inspección, vigilancia y control conferidas a la Superintendencia de Sociedades por los artículos 82 a 87, el capítulo II y demás normas de la ley 222 de 1995, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 189-24 de la Carta.
e. Concepto del Procurador General de la Nación.
La atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 2 numeral 2 para actuar como conciliadora en los conflictos que puedan presentarse entre los socios o entre éstos y la sociedad, obedece a la finalidad trazada por el legislador de descongestionar los despachos judiciales y acelerar los procesos para dar una mayor protección al sector empresarial. Este tipo de procesos involucra necesariamente a los acreedores, quienes se verán afectados por los problemas económicos que se presenten en las sociedades.
f. Consideraciones de la Corte
Según el actor, en las normas acusadas del decreto 1080 de 1996, el Presidente de la República no se limitó a establecer las condiciones dentro de las cuales la Superintendencia de Sociedades debía dar exacto cumplimiento a las funciones que le fueron asignadas en la ley 222 de 1995, como era su obligación, sino que excedió dichas atribuciones al crear, adicionar, derogar y modificar algunas de ellas.
El apoderado de la Superintendencia de Sociedades considera que al determinar la estructura de la Superintendencia, el gobierno no debió limitarse simplemente a efectuar una división u organización del trabajo, sino también a adecuar, delimitar y fijar las funciones de las distintas dependencias, pues no resultaría lógico entender que el andamiaje sobre el cual está soportada una organización deba ser construido sin tomar previamente la definición de la institución, su razón de ser y las funciones que está llamada a cumplir, para con posterioridad definir el radio de acción de cada una de las células que integran la organización.
En el mismo sentido conceptúa el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, para quien determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, "sería imposible sin hacer referencia a las funciones del Superintendente y sus subalternos".
Para el Procurador, el límite de las facultades extraordinarias estaba condicionado o llevaba ínsito el adecuado cumplimiento del propósito trazado por el mismo Legislador en la ley 222 de 1995, el cual consistía en la armonización del reconocimiento de la empresa como eje principal del desarrollo y el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa; de donde concluye que el estudio de constitucionalidad de la disposiciones del decreto no puede hacerse a partir de una lectura sesgada de la ley, sino consultándola en su integridad y teniendo en cuenta las finalidades perseguidas con ella.
Así las cosas, considera la Corte que, de acuerdo con los conceptos ya definidos en relación con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, labor que debía realizar con la finalidad específica consagrada en el artículo 226 de la ley 222 de 1995, esto es, para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le asignaron en la misma ley, no queda duda sobre las actividades que podía desarrollar el legislador extraordinario. En este orden de ideas, si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que ésta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organización jerárquica sí podía determinar el Presidente; pero, se insiste, no incluía la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo.
Interpretar en forma más amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la República para considerar implícita en ellas la posibilidad de modificar el régimen de funciones consagrado en la ley, implicaría desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendría sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creación introdujera el mecanismo que permitiera a otro órgano del Estado deshacer su obra.
En síntesis, no exceden los límites previstos en la ley 222 de 1995 todas aquellas disposiciones acusadas del decreto 1080 de 1996, en las cuales se distribuyan entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades, las funciones asignadas a la misma, pero sí las disposiciones que modifican, derogan o crean nuevas funciones.
En relación con las normas arriba transcritas, que son objeto de acusación, el problema jurídico que debe resolver la Corte es si el Presidente de la República se limitó a distribuir entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades una función que la ley le había asignado a ésta, o si en ellas se crea una nueva función a cargo de la entidad.
La ley 222 de 1995 sólo confirió a la Superintendencia de Sociedades la facultad de actuar como conciliadora en dos eventos: a) en el artículo 229 le atribuye a las entidades de inspección, vigilancia y control competentes, dentro de las cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, la facultad de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con objeto del desarrollo o ejecución del contrato social y, b) en el artículo 128 ibídem, que asigna al Superintendente de Sociedades o a su delegado el carácter de conciliadores dentro de los procesos concursales.
Como se puede observar, la ley no le confirió a la Superintendencia de Sociedades la función de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis económica que no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, como se lee en los artículos 2 numeral 2 y 7 numeral 2 del decreto 1080 de 1996, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad, razón por la cual estos preceptos en la parte acusada serán retirados del ordenamiento por exceder los límites previstos en la ley habilitante.
Ahora bien: dicha facultad no puede entenderse implícita en el artículo 85 de la ley 222 de 1995, tal como lo plantean los intervinientes, pues si bien es cierto que dicha norma autoriza a la Superintendencia para presentar planes y programas, tendentes a superar la situación crítica que dio origen al control, no es menos cierto que en estos casos, las sociedades no precisan la intervención de los acreedores.
En lo que respecta al artículo 9 numeral 14 también demandado, que concede facultades al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles para dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de "los demás procedimientos mercantiles", es de anotar que el concepto procedimientos tiene una acepción más amplia, que comprende no sólo los procesos concursales, sino también todas aquellas actividades asignadas a la Superintendencia, que tengan carácter comercial y que se cumplan con el agotamiento de las ritualidades previstas en las normas respectivas. Por tanto, la norma no excede los límites fijados en la ley de habilitación legislativa, razón por la cual será declarada exequible.
g. Conclusión.
En razón de lo anotado, los apartes acusados de los artículos 2 numeral 2 y 7 numeral 2 serán declarados inexequibles, por vulnerar el artículo 150-10 de la Constitución, en cuanto excedieron los límites fijados en la ley de facultades. No ocurre lo mismo con la expresión demandada del artículo 9 numeral 14, pues esta disposición encaja dentro de las atribuciones conferidas y, por tanto, será declarada exequible.
2. Artículos 2 numeral 13, 8 numeral 1 y, 9 numeral 1 del decreto 1080 de 1996.
a. Las normas.
Seguidamente se transcriben las normas acusadas, subrayando en las que sólo lo sean parcialmente, la parte que es objeto de demanda.
"Artículo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
"13. Ejercer la inspección, vigilancia y control, en lo pertinente, sobre las empresas unipersonales, en los casos que determine el Presidente de la República".
"Artículo 8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:
"1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales".
"Artículo 9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:
"1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.
b. Los cargos
A juicio del actor, las normas anteriores violan los artículos 150 numeral 10 y 189 numeral 24 de la Carta, en cuanto conceden a la Superintendencia de Sociedades las funciones de inspeccionar, controlar y vigilar a las personas naturales, mientras que la Constitución sólo autoriza al Presidente para ejercer dichas funciones sobre las sociedades mercantiles.
c. Intervenciones.
El Superintendente de Sociedades y el Ministro de Desarrollo Económico conceptúan acerca de las disposiciones acusadas en los siguientes términos:
- El numeral 13 del artículo 2 se ajusta a lo establecido en el artículo 80 de la ley de facultades, que sujeta a las empresas unipersonales a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.
-El numeral 1 del artículo 8 encuentra su fundamento en el artículo 82 de la ley 222 de 1995 que permite, de manera expresa, que la Superintendencia de Sociedades ejerza la inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley.
-De acuerdo con el artículo 82 de la ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades puede desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las demás personas jurídicas o naturales, por tanto, el numeral 1 del artículo 9 del decreto 1080 se limita a distribuir al interior de la entidad gubernamental las funciones a ella asignadas.
Por su parte, el Ministro de Justicia y del Derecho respecto a los artículos 2 numerales 13; 8 numeral 1; 9 numeral 1 justifica su constitucionalidad argumentando que el artículo 71, en concordancia con el 80 de la ley de facultades, establece que para todos los efectos legales, las empresas unipersonales una vez inscritas en el registro mercantil se constituyen en personas jurídicas, a las cuales deberá aplicárseles el régimen de las sociedades comerciales.
e. Concepto del Procurador General de la Nación
- Las normas acusadas no desbordan las facultades extraordinarias conferidas, pues, por una parte, la empresa unipersonal, sea una persona natural o jurídica, una vez inscrita en el registro mercantil constituye una persona jurídica para efectos mercantiles y, por otra, la Superintendencia de Sociedades puede y debe actuar frente a personas naturales ubicadas en el terreno comercial, con miras a proteger intereses de terceros.
f. Consideraciones de la Corte
El artículo 189-24 de la Constitución confiere al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la función de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles.
En virtud de la autorización concedida por el artículo 211 de la Carta, el Presidente de la República ha delegado en la Superintendencia[4] de Sociedades el ejercicio del control de las sociedades que le corresponde.
Ahora bien, la norma constitucional se refiere a sociedades comerciales, y según el actor, este concepto no incluye a las personas naturales. No obstante, la ley 222 de 1995, en materia de sociedades, estableció la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas puedan conformar empresas unipersonales (art. 71), las cuales, una vez inscritas en el registro mercantil, se constituyen en persona jurídica (art. 80).
Las empresas unipersonales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la mencionada ley están sujetas, en lo no previsto en ella y en cuanto sea compatible con las mismas, a las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, a las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada, es decir, que aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades sí hace la ficción cuando se trata de la aplicación de normas mercantiles.
Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son susceptibles de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposición constitucional, ni se excedan las facultades previstas en la ley 222 de 1995.
Por su parte, los artículos 8 numeral 1 y 9 numeral 1, en la parte acusada, otorgan a los despachos del Superintendente Delegado para la inspección, vigilancia y control y del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, respectivamente, la función de asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas naturales o jurídicas.
Es de advertir que la norma no está asignando tareas distintas a las consagradas en la ley de investidura, sólo confiere la función de asesoría, esto es, dar consejo o dictamen, lo que en nada contraviene los límites trazados por el legislador en la ley de facultades. Además, en relación con las personas naturales las normas citadas se refieren no sólo a las facultades de inspección, vigilancia y control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de Sociedades, las cuales, como se anotó, no vulneran la Constitución, sino también a las demás facultades establecidas en la ley 222 de 1995, como por ejemplo las previstas en los artículos 86 y 229, que pueden estar relacionadas con personas naturales o jurídicas, lo cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República. En virtud de lo anterior, la parte acusada de los numerales 1 de los artículos 8 y 9 será declarada exequible.
g. Conclusión.
El numeral 13 del artículo 2 y las expresiones "y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales", contenida en el numeral 1 del artículo 8, y "en relación con otras personas jurídicas o naturales" contenida en el numeral 1 del artículo 9 serán declarados exequibles por no exceder los límites previstos en el artículo 226 de la ley 222 de 1995.
3. Artículos 2 numerales 17 y 32, 4 numeral 28, 8 numerales 15 literal g y 16 literal b, 23, 24, 25 y 26 del decreto 1080 de 1996.
a. Las normas.
A continuación se transcriben las normas acusadas, subrayando, en las que sólo lo sean parcialmente, la parte que es objeto de demanda
"Artículo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
...
"17. Tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.
...
"32. Enviar delegados a las asambleas y juntas directivas no presenciales, cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto.
...
"Artículo 4o. Despacho del Superintendente de Sociedades. Son funciones del despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes:
...
"28. Promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente entraren al proceso concursal y sus acreedores, con miras a proteger la economía nacional y a la empresa, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.
"Artículo 8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:
"15. Dirigir los estudios, investigaciones y demás acciones necesarias para el desarrollo de la función de vigilancia sobre las sociedades comerciales, a fin de:
...
"g) Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión;
...
"16. Dirigir los estudios e investigaciones y demás acciones necesarias para el desarrollo de la función de control sobre las sociedades comerciales, referidos a:
...
"b) Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria"
...
"Artículo 23. Competencia concursal. La Superintendencia de Sociedades será competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.
"Artículo 24. Causal de control y ejercicio de las funciones. Además de las causales previstas en la ley, habrá lugar al control cuando las personas jurídicas mencionadas en el artículo anterior soliciten la apertura del trámite concursal. En tal caso, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 podrá la Superintendencia de Sociedades, adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
"a) Ordenar la práctica de una inspección con la finalidad de verificar la situación del ente que solicita el trámite;
"b) Ordenar al ente deudor la presentación de planes de recuperación, tendientes a superar su situación;
"c) Convocar a la deudora y a sus acreedores a deliberaciones, con el fin de convenir fórmulas tendientes a superar su situación;
"d) Ordenar la apertura de un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades.
"Artículo 25. Práctica de la inspección. Antes de proceder a decretar la apertura del trámite concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, procederá a ordenar una diligencia de inspección al ente deudor, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, a efecto de establecer:
"a) El cumplimiento de su objeto social en los términos del contrato social;
"b) Si la contabilidad se lleva conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 56 del Decreto 2649 de 1993;
"c) La estructura y concentración de los activos, al igual que la existencia de gravámenes que pesan sobre los mismos;
"d) Las obligaciones de contenido patrimonial a su cargo y cuáles de éstas se encuentran vencidas;
"e) Si se han hecho las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para reconocer tanto los pasivos laborales como los contingentes;
"f) La ocurrencia de pérdidas que constituyan causal de disolución y/o liquidación;
"g) La existencia, cuantía y estado de los procesos judiciales en su contra, y
"h) Cualquier otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar con el fin de establecer la real situación jurídica, contable, económica y administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales.
"Parágrafo 1o. Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales anteriores, los funcionarios comisionados para practicar la inspección podrán, entre otros, interrogar bajo la gravedad de juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del trámite concursal.
"Parágrafo 2o. El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los documentos que los soporten, formarán parte del expediente.
"Parágrafo 3o. La Superintendencia resolverá sobre la apertura del trámite concursal, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del informe correspondiente.
"Artículo 26. Eventos subsecuentes en el trámite concursal. Cuando en cualquier estado del trámite del concordato el Superintendente establezca cambios en la situación, que no hagan viable la recuperación de los negocios del deudor y la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, podrá mediante auto declarar terminado el trámite concordatario para dar inicio a la liquidación obligatoria".
b. Los cargos.
A juicio del actor, las anteriores normas violan el artículo 150 numerales 1, 2 y 10 de la Constitución en cuanto confieren a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales que el legislador asignó a los jueces o modifican disposiciones del Código de Comercio.
a. Los artículos 2 numeral 17, y 23 que asignaron a la Superintendencia de Sociedades el trámite de los procesos concursales de todas las personas jurídicas y de todas las empresas unipersonales, incluso las que pertenezcan a personas naturales, contradicen lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la ley 222 de 1995 que confieren a los jueces la competencia para conocer de todos los procesos concursales de las personas naturales y de las sociedades no comerciales.
En relación con el artículo 23 acusado, agrega que dicha norma excede las facultades concedidas, al pretender solucionar la contradicción que existe entre los artículos 90 por una parte, y 213 y 214 por la otra, de la ley 222 de 1995, pues mientras el primero atribuye a la Superintendencia de Sociedades la competencia para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, los segundos le atribuyen al juez el conocimiento de los procesos concursales de las personas jurídicas diferentes a las comerciales, y no es el Presidente de la República a través de un decreto legislativo, la autoridad llamada a resolver tal contradicción, sino el legislador, por medio de una ley o el juez que conozca de un asunto particular, mediante una providencia judicial.
- Los artículos 4 numeral 28, y 24 asignan al Superintendente de Sociedades la facultad de promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente entren al proceso concursal y sus acreedores, con lo cual se desconoce el procedimiento concursal previsto en la ley 222, e incorporan al ordenamiento previsiones que fueron rechazadas por el legislador en el trámite de la citada ley.
- El artículo 25 que autoriza a la Superintendencia para practicar una inspección a la sociedad antes de proceder a decretar la apertura del trámite concursal desconoce lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 222.
- El artículo 26 consagra una nueva causal para dar por terminado el trámite concordatario y proceder a la liquidación obligatoria de la sociedad, excediendo los términos de la ley 222 que establece de manera taxativa los eventos en los cuales el Superintendente debe dar por terminado dicho trámite.
- El artículo 2 numeral 32 somete a condición (cuando haya disponibilidad de personal y presupuesto) el envío de delegados a las asambleas y juntas directivas no presenciales, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de facultades que consagra como obligatoria dicha presencia.
- El artículo 8 numeral 15 literal g) hace extensiva a todas las sociedades la facultad concedida a la Superintendencia de Sociedades para autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, mientras que el artículo 84 numeral 7 de la ley limita dicha autorización a las sociedades vigiladas.
- Igualmente, el artículo 8 numeral 16 literal b) del decreto otorga a la Superintendencia de Sociedades la solemnización de toda reforma estatutaria que haga cualquier sociedad, pero el artículo 85 numeral 2 de la ley 222 de 1995 sólo se refiere a las sociedades que estén bajo el control de dicho organismo estatal.
c. Intervenciones
- El numeral 17 del artículo 2 acusado al determinar los sujetos respecto de los cuales la Superintendencia está llamada a desempeñar sus funciones, determina la estructura de la entidad y, además, guarda conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley 222 de 1995.
- El numeral 32 del artículo 2 regula una de las funciones de la Superintendencia, la cual incorpora una regla elemental y es que el envío del delegado a las juntas directivas no presenciales de las sociedades supone necesariamente que exista el personal disponible y el presupuesto para su desplazamiento, lo que guarda relación con los recursos de la entidad. Además, el artículo 84 numeral 3 de la ley de facultades al regular las funciones correspondientes a la atribución de vigilancia, le permite a la Superintendencia el envío de delegados, siempre que lo considere necesario, y es claro que las reuniones o asambleas no presenciales son una especie del género asambleas.
- En desarrollo de las funciones que corresponde desempeñar a la Superintendencia de Sociedades, resultan perfectamente admisibles las soluciones preconcursales previstas en el numeral 28 del artículo 4, especialmente cuando la finalidad que inspira la ley 222 de 1995 deja en claro que el proceso concursal no es la única solución para la recuperación de las empresas.
- El literal g) del numeral 15 del artículo 8 que se refiere a la autorización de las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión se limita a las sociedades vigiladas; la norma no hace extensiva dicha autorización a las sociedades inspeccionadas, como erradamente lo entiende el actor.
- El literal b) del numeral 16 del artículo 8 que exige la solemnización de cualquier reforma estatutaria se refiere exclusivamente a las sociedades sujetas a control de la Superintendencia de Sociedades y no a todas las sociedades comerciales.
- El artículo 23 acusado desarrolla las facultades concedidas al Presidente de la República en la ley de habilitación legislativa, pues al establecer la manera como debe proceder la Superintendencia en ejercicio de sus funciones regula la estructura de la entidad.
- Las atribuciones previstas en el artículo 24 están contenidas en el artículo 85 numerales 1, 6 y 7 de la ley de facultades. El hecho de que una sociedad solicite la apertura de procedimiento concursal es constitutivo de control, por lo que no se requiere acto administrativo previo que la someta a dicha atribución.
- El artículo 25 acusado encuentra su justificación en el hecho de que toda decisión judicial, como es la que determina la apertura de un proceso concursal, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con el fin de evitar maniobras fraudulentas que perjudiquen a terceros.
- En el proceso concursal la situación del deudor es la que impone la clase de trámite a seguir, por lo que no tendría sentido tramitar un concordato sin posibilidades de recuperación de la empresa. El supuesto anterior fundamenta la constitucionalidad del artículo 26 del decreto 1080 de 1996 que se refiere a los eventos subsecuentes en el trámite concursal.
e. Concepto del Procurador General de la Nación
- La posibilidad otorgada a la Superintendencia por los artículos 4 numeral 28; 24 literales b) y c); 25 y 26 de promover soluciones preconcursales es inmanente a la finalidad de promover en ejercicio de la actividad de control que compete a la entidad, la conservación de la empresa, dando con ello desarrollo a los principios constitucionales que informan la actividad administrativa.
- El numeral 2 del artículo 32 es desarrollo del artículo 88 de la ley 222 en el cual se definen claramente las fuentes de financiación de la Superintendencia de Sociedades, que son las contribuciones de las sociedades vigiladas.
f. Consideraciones de la Corte.
-Procedimiento concursal.
La ley 222 de 1995 establece en el Título II un único trámite concursal que se inicia en forma común para las empresas con capacidad de recuperación y aquéllas que por diferentes razones deban liquidarse. El capítulo I del mencionado título regula las generalidades del proceso, el II contiene las normas relativas al Concordato, el III la liquidación obligatoria, el IV las reglas comunes a ambos trámites y el V el trámite ante el juez.
La consagración de un único trámite concursal implicó la derogación del título segundo del libro sexto del Código de Comercio, que contenía las normas relativas a los procedimientos mercantiles; el título 28 del Código de procedimiento Civil que regulaba el concurso de acreedores y del decreto 350 de 1989 que contemplaba el régimen de concordatos preventivos. La incorporación de un nuevo procedimiento dentro del Código de Comercio y la exclusión del vigente en el Código de Procedimiento Civil, no son reformas accesorias a la normatividad, sino que tocan justamente con el fundamento de esa institución jurídica, tema propio de tal clase de estatutos.
En consecuencia, esta innovación, por comprometer la estructura de los códigos, sólo podía hacerla el legislador ordinario, en uso de la facultad prevista en el artículo 150-2 de la Carta; sin que le fuera posible conferir atribuciones al Presidente de la República para que, por medio de un decreto extraordinario, completara o reformara tales previsiones -como en efecto no lo hizo-, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 150-10 ibídem.
En relación con el procedimiento concursal, las normas acusadas del decreto 1080 de 1996 tratan sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades y sobre otros aspectos relacionados con dicho trámite, que incluso modifican las regulaciones de la ley 222 de 1995.
Respecto a la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades para conocer del trámite concursal, se observa:
El artículo 90 de la ley 222 de 1995, establece que la Superintendencia de Sociedades "...Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de inversión o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procesos concursales de las personas naturales".
Por su parte, el artículo 214 de la misma ley regula la competencia de los jueces, en los siguientes términos: "El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de éstos, por los civiles del circuito, del domicilio principal del deudor...".
De la lectura de las normas anteriores se advierte la existencia de un conflicto normativo en la ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues ésta se regula en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro.
Entonces, como en los artículos 2 numeral 17 y 23 del decreto 1080 de 1996, materia de acusación, se pretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades para ello, tales normas serán declaradas inexequibles por exceder los límites señalados en la ley de investidura. Además, se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, el cual, como ya se anotó, implica una modificación de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, materia vedada al legislador extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta.
Por otra parte, los artículos 24, 25 y 26 acusados, al regular asuntos atinentes al proceso concursal, a saber: que la función de control tendrá lugar cuando las personas jurídicas soliciten a la Superintendencia de Sociedades la apertura del trámite concursal; que previo al decreto de la apertura de dicho trámite tendrá lugar la práctica de una inspección, y que el Superintendente tendrá facultad para declarar terminado el procedimiento concordatario y dar inicio a la liquidación obligatoria, cuando se presenten cambios en la situación que no hagan viable la recuperación de los negocios del deudor y la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, también excedieron los límites previstos en la ley de facultades-artículo 226-, pues en dicha norma no se concedieron atribuciones al Presidente de la República para reglamentar el trámite concursal, sino, como ya se ha reiterado, para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, y por tal motivo serán declarados inexequibles.
Es de anotar que aunque el demandante sólo formula cargos contra el parágrafo tercero del artículo 25, la decisión de la Corte lo afecta en su totalidad porque las disposiciones tratan sobre la misma materia.
- Delegados a asambleas no presenciales.
El artículo 2 numeral 32 del decreto 1080 de 1996 establece que la Superintendencia de Sociedades debe enviar delegados a las asambleas y juntas no presenciales cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto. El actor considera que la norma desconoce lo previsto en el artículo 19 de la ley 222 de 1995 que consagra como obligatoria dicha asistencia.
En relación con la asistencia de delegados de la Superintendencia a las reuniones de las sociedades, es necesario distinguir dos situaciones: 1) la que consagra el artículo 19 de la ley de facultades, que trata sobre las reuniones de junta de socios, asamblea general de accionistas o junta directiva que se celebren en forma no presencial, a través de comunicación simultánea o sucesiva y a las cuales debe asistir en forma obligatoria un delegado de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades vigiladas por la entidad, para evitar que sean atropelladas las mayorías y, 2) la prevista en el artículo 84 numeral 3 del mismo ordenamiento que le asigna al Superintendente la función de "Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario".
En otros términos, la asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones no presenciales de las sociedades vigiladas por la entidad, es obligatoria; en tanto que a las demás asambleas o juntas de socios, es facultativa. Como la norma acusada hace referencia a la primera situación, no es posible que el legislador extraordinario varíe su obligatoriedad condicionándola a que exista presupuesto y personal disponible. La Superintendencia deberá entonces dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador ordinario proveyendo los recursos humanos y físicos para llevar a efecto la función que le ha sido encomendada. Es que la misma ley 222 de 1995 prevé que la solicitud de un delegado se debe hacer por los socios con 8 días de anticipación a la fecha de la asamblea, con el fin de que la entidad (Superintendencia de Sociedades) cuente con un tiempo prudencial, para disponer de sus empleados y cumplir cabalmente la tarea asignada. Por esta razón, la condición que prescribe la norma acusada será declarada inexequible, pues excede la ley habilitante.
- Soluciones preconcursales.
El numeral 28 del artículo 4 del decreto 1080 de 1996 asigna al Superintendente de Sociedades la función de "Promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente entraren al proceso concursal y sus acreedores, con miras a proteger la economía nacional y a la empresa como unidad de explotación económica".
En la norma se asigna al organismo una función que no le fue atribuida en la ley 222 de 1995, por ello excede el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y, en consecuencia, será declarada inexequible.
-Funciones del despacho del superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control.
En relación con los literales g) del numeral 14 y b) del numeral 16 del artículo 8 del decreto 1080 de 1996 la Corte no comparte los argumentos del demandante. Dichas normas no asignan nuevas funciones a la Superintendencia de Sociedades ni modifican las conferidas por la ley; estas disposiciones se limitan a redistribuir en los distintos despachos de la entidad oficial las labores de dirigir los estudios, investigaciones y demás acciones necesarias para el desarrollo de las función de vigilancia y control que le asigna la ley 222 de 1995 a la Superintendencia, sin que ello implique exceso en el ejercicio de la facultad legislativa otorgada al Presidente de la República, razón por la cual serán declaradas exequibles.
g. Conclusión.
Los artículos 2 numeral 17, 23, 24, 25, 26 y la parte acusada del numeral 32 del artículo 2 del decreto 1080 de 1996 serán declarados inexequibles por exceder los límites previstos en la ley de facultades. El numeral 28 del artículo 4 y los literales g) del numeral 15 y b) del numeral 16 del artículo 8 serán declarados exequibles por no desconocer dichos límites.
IV. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1080 de 1996, pero sólo en cuanto no exceden las facultades extraordinarias:
a. El numeral 13 del artículo 2.
b. La expresión "y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales", contenida en el numeral 1 del artículo 8.
c. El literal g) del numeral 15 del artículo 8.
d. El literal b) del numeral 16 del artículo 8.
e. La expresión "en relación con otras personas jurídicas o naturales", contenida en el numeral 1 del artículo 9.
f. La expresión "y demás procedimientos mercantiles", contenida en el numeral 14 del artículo 9.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1080 de 1996:
a. La expresión "así como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial", contenida en el numeral 2 del artículo 2.
b. El numeral 17 del artículo 2.
c. La expresión "cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto", contenida en el numeral 32 del artículo 2.
d. El numeral 28 del artículo 4.
d. La expresión "así como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial", contenida en el numeral 2 del artículo 7.
e. El artículo 23.
f. El artículo 24.
g. El artículo 25.
h. El artículo 26.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997 por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía por permiso concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo Y, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, pág.483.
[3] Diccionario de Lengua Española, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 21 ed., 1992.
[4]Las Superintendencias, son "organismos en los que se realiza la desconcentración funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones señaladas por la Carta en cabeza del Presidente de la República pero que éste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad física, por lo cual están a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del ámbito que señale la ley". Sentencia C-397 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo