Decreto 453 de 1993
Fecha de Expedición: 08 de marzo de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 40781
CONTRATOS
- Subtema: Contrato de Arrendamiento Financiero - Leasing
Decreto Nacional 453 de 1993 Se reglamenta el artículo 11 de la Ley 37 de 1993
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DECRETO 0453 DE 1993
(marzo 8)
por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 37 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 37 de 1993.
DECRETA:
Artículo 1º.- Los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra que celebren las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones, se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución y por las normas establecidas en el presente Decreto.
Parágrafo.- Para efectos del presente Decreto se entiende por entidades públicas las definidas por el artículo 267 del Decreto 222 de 1983, o por las normas que lo sustituyen, modifiquen o adicionen.
Artículo 2º.- La selección del contratista de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra se hará mediante el régimen de Licitación Pública de acuerdo con los requisitos, procedimientos y demás disposiciones previstas para el efecto en el Decreto 222 de 1983, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad.
Artículo 3º.- La invitación pública a contratar el arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra que efectúen las entidades públicas de que trata el artículo 1 del presente Decreto deberá permitir que en la licitación puedan participar las entidades legalmente facultadas para celebrar operaciones de leasing en Colombia.
Cuando la entidad interesada así lo estime conveniente podrá ordenar la apertura de una licitación pública internacional en la cual puedan participar las sociedades, entidades o empresas estatales o privadas extranjeras que de conformidad con las normas del respectivo país se encuentren autorizadas para prestar este servicio financiero. Para la celebración del contrato las sociedades extranjeras se someterán a la ley colombiana.
Así mismo, se podrá permitir la prestación conjunta de propuestas hechas por un consorcio o por licitantes que se asocien para ese efecto en los tipos de uniones contractuales que autorice la ley.
Parágrafo.- En los contratos de leasing el registro de proponentes no será obligatorio.
Artículo 4º.- Pliegos de condiciones de las licitaciones públicas que tengan por objeto la contratación de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra, deberán establecerse como criterios de adjudicación, entre otros, los siguientes:
- El valor del canon de arrendamiento
- El valor de la opción de compra
- La periodicidad para el pago del canon de arrendamiento
- El plazo para hacer uso de la opción de compra
- La calidad de los bienes ofrecidos
- La vida útil del equipo ofrecido en Leasing
- La facilidad de renegociar las condiciones del contrato de Leasing cuando los bienes de dicho contrato alcancen una obsolescencia total o parcial en los aspectos tecnológicos y competitivos entre otros, de la finalización del contrato y de acuerdo con lo que se establezca en el pliego de condiciones.
- El compromiso del proponente de responder bajo sus condiciones de operación y sin costo para la entidad, por la calidad de los equipos dados en Leasing, su mantenimiento y asistencia técnica en sus etapas de instalación y funcionamiento hasta el cumplimiento de la condición de la opción de compra.
- La experiencia y cumplimiento en contratos de suministro y mantenimiento de bienes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y la experiencia y cumplimiento en contratos de Leasing financiero.
- La organización administrativa, y la capacidad técnica, financiera y operativa del oferente.
- La forma de pago del canon de arrendamiento, la divisa de su cotización y la fórmula de reajuste. En este sentido, deberán preferirse los pagos en Colombia, cotizados en pesos colombianos o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los reajustes a los cánones de arrendamiento expresados en fórmulas matemáticas con topes anuales de ajuste.
- El grado o nivel de capacitación ofrecido en el sistema.
Artículo 5º.- Corresponde a los arrendadores los gastos de transporte, nacionalización, seguros y todos aquéllos a que haya lugar en la ley colombiana.
Artículo 6º.- En los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra, deberá pactarse que el contratista -arrendador- mantendrá asegurados los bienes objeto del contrato, contra los riesgos de pérdida total o parcial de la cosa arrendada por hurto o destrucción por cualquier causa.
Artículo 7º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de marzo de 1993.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 40781