Decreto 94 de 1994
Fecha de Expedición: 12 de enero de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de enero de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.170 de enero 12 de 1994.
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
- Subtema: Normas Aplicables
Decreto Nacional 94 de 1994 Se dictan normas relacionadas con la facultad de celebrar a nombre de la Nación, operaciones de crédito público
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DECRETO 0094 DE 1994
(enero 12)
por el cual se delega la facultad de celebrar a nombre de la Nación las operaciones a que se refiere el Decreto 2681 de 1.993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 211 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo del Decreto 1685 de 1991.
DECRETA:
Artículo 1º.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y salvo que se trate de crédito de proveedores, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a éstas y las operaciones propias del manejo de la deuda pública de la Nación, a que se refiere el Decreto 2681 del 29 de diciembre de Decreto1993, sólo podrán ser celebradas en nombre de ésta, por el Presidente de la República y por los funcionarios a quienes se les delega que por el presente Decreto. Ver Decreto Nacional 679 de 1994
Artículo 2º.- Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$100.000.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos.
Cuando los anteriores contratos de empréstito sean atinentes al Despacho de los demás Ministerios o Departamentos Administrativos, delégase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo la facultad de celebrar dichos contratos.
En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente Ministro o Director del Departamento Administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º.- Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar a nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el artículo 1 del presente Decreto, diferentes de los contratos de empréstito externo de que trata el artículo anterior.
Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1994.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, MIGUEL SILVA PINZÓN.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.170 de enero 12 de 1994.