Decreto 1775 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1775 de 1990

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 39491

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Decreto Nacional 1775 de 1990 Se reglamenta el funcionamiento del fondo

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DECRETO 1775 DE 1990

(agosto 3)

(Derogado por el Decreto 2831 de 2005, art. 10) 

por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá el siguiente reglamento interno:

a)- Reuniones.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se reunirá ordinariamente una vez en el mes previa citación, por escrito a todos sus miembros, por el Presidente y extraordinariamente cuando éste o la mayoría de sus miembros, lo convoque.

b)- Decisiones.- Las decisiones del Consejo Directivo del Fondo se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y el Secretario. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán lo mismo que las actas bajo la custodía del Secretario.

c)- Actas.- De cada una de las reuniones que realice el Consejo Directivo se levantará acta que llevará la firma de los que en ella intervinieron.

d)- Secretario.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá como Secretario al Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien será el encargado de elaborar las actas, llevar el libro de actas y preparar los Acuerdos del Consejo Directivo.

e)- Quórum.- El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros.

CAPÍTULO II

Artículo  2º.- Comités RegionalesModificado por el Artículo 1 del Decreto 1511 de 1998, Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2234 de 1998. De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 91 de 1989 créase en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá, un comité del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio integrado por:

a)- El delegado permanente del Ministerio (sic) de Educación ante el Fondo Educativo de la respectiva región, quien lo presidirá.

b)- Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

c)- Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical regional que acredite tener el mayor número de afiliados docentes.

d)- El Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de la respectiva región.

e)- Un representante de la entidad fiduciaria con la cual el Gobierno Nacional haya celebrado el contrato de fiducia con voz pero sin voto.

Artículo 3º.- Funciones del Comité Regional:

a)- Velar porque se cumpla con la prestación de los servicios médico-asistenciales y el pago de las prestaciones sociales en respectiva región, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y normas reglamentarias.

b)- Cumplir con las prioridades señaladas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo referente a la destinación de los recursos conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales del magisterio.

c)- Recomendar las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales.

d)- Velar porque el estudio, liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones económicas, se realice en el estricto orden en que se radiquen las solicitudes.

e)- Velar porque se cumplan los contratos firmados para la ejecución de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

f)- Presentar propuestas al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre planes de vivienda y bienestar social para el Magisterio.

g)- Las demás que le asigne el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 4º.- Reglamento Interno de los Comités Regionales. Los comités regionales tendrán como reglamento interno el establecido en el artículo 1 de este Decreto, para el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Actuará como Secretario del Comité Regional el funcionario designado para el manejo de la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de cada Fondo Educativo Regional.

Artículo 5º.- Recepción de Solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º.- Estudio de Solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.

Artículo 7º.- Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo  8º.- Reconocimiento. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1511 de 1998, Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998. Efectuada la liquidación, el delegado Permanente del Ministerio (sic) ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.

Artículo 9º.- El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución adoptará los formatos para registro y archivo de solicitudes y la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de agosto de 1990

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO VARGAS. El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del despacho del Ministro, ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 39491