Decreto 586 de 2004
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45477 de marzo 1 de 2004
DESEMPLEO
- Subtema: Subsidio
Se modifica el Decreto 2340 de 2003, en lo relacionado con las medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado, Jefes Cabeza de Hogar Desempleados, art. 1. Terminación o pérdida del beneficio, art. 2. Improcedencia del régimen de beneficios, art. 3. Vigencia, art. 6.
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DECRETO 586 DE 2004
(Marzo 01)
"Por el cual se modifica el Decreto 2340 de 2003, en lo relacionado con las medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 10, 11 y 13, de la Ley 789 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2340 de 2003 el cual quedará así:
"Artículo 14. Jefes Cabeza de Hogar Desempleados. Para efectos del presente decreto, se considera Jefe Cabeza de Hogar Desempleado, la persona que acredite esta condición conforme lo señalado en el parágrafo 5º del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.
Dicha condición se acreditará, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 15 del presente decreto.
Parágrafo. Los interesados que sin encontrarse vinculados a una EPS, pero por hallarse en el período de protección laboral de que trata el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, permanezcan en sus sistemas de información, podrán recibir el subsidio al desempleo".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2340 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo 16. Terminación o pérdida del beneficio. Los beneficios o subsidios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, se terminarán en los siguientes casos:
1. Obtención por parte del beneficiario de un nuevo empleo.
2. Reincorporación al trabajo por parte del beneficiario cesante.
3. Rechazo por parte del beneficiario de una oferta de colocación adecuada a su formación académica.
4. Llamado al beneficiario al Servicio Militar Obligatorio.
5. Recepción de otra remuneración por trabajo.
6. Condena penal que implique privación de la libertad.
7. Muerte del trabajador".
Artículo 3°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 2340 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo 17. Improcedencia del régimen de beneficios. Será condición para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, frente a cualquiera de sus prestaciones por parte del trabajador, conforme el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, el no hacer parte de las siguientes categorías de trabajadores:
1. Quienes ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular, así como los de período fijo.
2. Quienes hubieren cumplido los requisitos para la pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.
3. Quienes hubieran sido despedidos como consecuencia de conductas delictivas o contravencionales.
4. Ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002.
5. Haber utilizado este beneficio en fecha anterior, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 789 de 2002".
Artículo 4°. Para efectos del otorgamiento de los subsidios de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, no constituirá causal de rechazo el no diligenciamiento de la información contenida en los numerales 8, 9, 10, 11, del formulario a que se refiere el artículo 15 del Decreto 2340 de 2003.
Artículo 5°. Las Cajas de Compensación Familiar, establecerán los mecanismos idóneos para verificar el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 12 y 13 del Decreto 2340 de 2003.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 14, 16 y 17 del Decreto 2340 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1º de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.477 de Marzo 1º de 2004.