Decreto 1326 de 1998
Fecha de Expedición: 13 de julio de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de julio de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.340 de fecha 15 de julio de 1998
ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Nacional de Transporte
Decreto Nacional 1326 de 1998 Se reglamenta el artículo 2 Ley 336 de 1996
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DECRETO 1326 DE 1998
(Julio 13)
“Por el cual se reglamenta el artículo 2 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 literal e) de la Ley 105 de 1993 establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte;
Que el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte establece que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- En desarrollo del artículo 2 de la Ley 336 de 1996 y 2 literal e) de la Ley 105 de 1993, los gremios representativos del orden nacional del sector transporte terrestre automotor, podrán constituir Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre.
ARTÍCULO 2º.- Los Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre Automotor podrán incluir en sus estatutos las siguientes estipulaciones:
a. La participación en el Consejo Directivo de Delegados del Ministerio de Transporte, Policía Nacional, así como otros organismos de seguridad del Estado;
b. Mecanismos vinculantes de estímulo y sanción para el pago de las cuotas o aportes que se definan;
c. Régimen de recaudos y su destinación;
d. Acciones, programas, proyectos e inversiones en materia de seguridad que beneficien al sector transportador terrestre del país;
e. Campañas e inversiones para reducir la piratería terrestre con participación pública y privada en beneficio del sector transportador terrestre automotor;
ARTÍCULO 3º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte prestará toda la colaboración y apoyo a los participantes en los Fondos de que trata el artículo 1.
ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de julio de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ERNESTO SAMPER PIZANO;
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.340 de fecha 15 de julio de 1998.