Decreto 427 de 2004
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45460 del 13 de febrero de 2004
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 427
de 2004(Febrero 12)
Por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.
El Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1º. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Las apuestas permanentes o el denominado "chance", así como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.
Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3° del artículo 5º de la mencionada ley, no generan este impuesto.
Parágrafo 1º. En relación con los juegos localizados tales como maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y en el caso de las mesas de juegos, la base gravable mensual estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2º. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.
Artículo 2º. Documento equivalente a la factura en juegos localizados. En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, videobingos, esferódromos y los operados en casino y similares, constituye documento equivalente a la factura la relación diaria de control de ventas llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:
a) Fecha de la operación;
b) Número de instrumentos de juego;
c) Valor de la respectiva operación;
d) Valor del IVA recaudado.
Artículo 3º. Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Fecha de la operación;
b) Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos;
c) Valor de cada uno de los anteriores documentos;
d) Valor del IVA recaudado.
Artículo 4º. Impuestos descontables en juegos de suerte y azar. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barre
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45460 de febrero 13 de 2004.