Decreto 2275 de 1941
Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1941
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 1941
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 24.855 de 9 de enero 1942
ENTIDADES
- Subtema: Competencias
Decreto Nacional 2275 de 1941 Se dictan varias medidas relacionadas con el Catastro Nacional
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DECRETO 2275 DE 1941
(Diciembre 31)
(Derogado por el Art. 3 del Decreto 148 de 2020)
“Por el cual se dictan varias medidas relacionadas con el Catastro Nacional.”
ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 128 de 1941, a partir del 1 de enero de 1942, las Oficinas Secciónales de Catastro de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Santander, Norte de Santander, Tolima, Valle y Cauca, incluyendo las ciudades capitales de los mismos, correrán por cuenta del Tesoro Nacional y funcionarán como dependencias del Órgano Ejecutivo, el que actuará por conducto del Instituto Geográfico Militar y Catastral.
PARÁGRAFO.- Mientras no medie disposición en contrario, la Oficina del Catastro de Bogotá, continuará siendo pagada por este Municipio, y los respectivos desembolsos se abonarán al diez por ciento del producto bruto del impuesto predial que el Municipio tiene obligación de aportar para los gastos del catastro, de conformidad con el artículo 13 de la citada Ley 128 de 1941, y hasta concurrencia de dicho diez por ciento, siendo de cargo del Municipio cualquier suma que erogue en exceso del indicado porcentaje. Los empleados de la Oficina del Catastro de Bogotá tendrán también mientras otra cosa no se resuelva, el carácter de empleados municipales. 3, 6, 7.
ARTÍCULO 2º.- En desarrollo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 128 de 1941, y en uso de las facultades concedidas por el mismo artículo, señálase el día primero de enero de 1942 como fecha a partir de la cual comenzarán a causarse en los Departamentos señalados en el artículo 1 de este Decreto, los recargos en los impuestos predial y de registro, y anotación, establecidos por el artículo 10 de la citada Ley 128 de 1941.
PARÁGRAFO 1º.- El recargo del diez por ciento en el impuesto predial cobija únicamente al impuesto que se cause a partir del 1 de enero de 1942, y no se impondrá sobre los pagos que se verifiquen por concepto del impuesto correspondiente a un período anterior a esa fecha. El recargo sobre el impuesto de registro y anotación cobija a todos los actos y contratos que hayan de registrarse con posterioridad a ese mismo día.
PARÁGRAFO 2º.- En la liquidación del recargo sobre el impuesto predial se tendrá en cuenta que dicho recargo no cobija los impuestos de aseo y alumbrado, y otros de la misma naturaleza que suelen cobrarse en algunas regiones simultáneamente con el predial. Igualmente se tendrá en cuenta que el recargo cobija el denominado impuesto de caminos que algunos Municipios recaudan sobre el valor de los bienes de raíces de su respectivo territorio
ARTÍCULO 3º.- A partir del 1 de enero de 1942, los Departamentos y Municipios enumerados en el artículo 1, deberán destinar un diez por ciento de lo que recauden por concepto de impuesto predial para los fines contemplados en los artículos 9 y siguientes de la Ley 128 de 1941. Los Tesoreros Departamentales y Municipales, deberán consignar diariamente en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, dicho porcentaje, al tiempo con los recargos sobre los impuestos predial, y de registro y anotación de que trata el artículo 2 de este Decreto. Los Departamentos y Municipios efectuarán en sus presupuestos las reformas que sean necesarias para legalizar la entrega a la Nación del indicado porcentaje.
ARTÍCULO 4º.- La Contraloría General de la República reglamentará todo lo relacionado con la contabilización y control de los fondos a que se refiere el presente Decreto. - Res. 409 de 1942 de la C.G., reglamentaria.
Los Contralores Departamentales comunicarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de lo recaudado por los Departamentos y Municipio por concepto de los recargos en el impuesto predial y de registro y anotación y el monto de lo consignado en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, por los Tesoreros Municipales y Departamentales, por razón del porcentaje a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.
ARTÍCULO 5º.- Los Tesoreros Departamentales y Municipales que no cumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto, incurrirán en multas hasta de cincuenta pesos que les serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 6º.- Mientras se comienzan a recaudar los fondos de que tratan los artículos 2 y 3 de este Decreto, en cantidad suficiente, los gastos catastrales en aquellos Departamentos enumerados en el artículo 1, se girarán con cargo a las apropiaciones del capítulo 24, artículos 195 y 196, del Presupuesto ordinario de la vigencia de 1942, y a esas mismas apropiaciones se acreditará luego una cantidad igual a las gastadas en el sostenimiento de la organización catastral, con cargo a los ingresos extraordinarios previstos en los artículos 2 y 3.
ARTÍCULO 7º.- Como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, todos los funcionarios de las Oficinas Secciónales de Catastro a que se refiere el artículo 1, tendrán, a partir del 1 de enero de 1942, el carácter de empleados nacionales, y continuarán en el desempeño de los cargos que actualmente ocupan, y con las mismas asignaciones de que hoy gozan, hasta tanto que no se dicte disposición en contrario, por el Órgano Ejecutivo.
Lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de este Decreto para el Municipio de Bogotá, se entiende sin perjuicio de la Dirección Técnica que corresponde ejercer al Órgano Ejecutivo por conducto del Instituto Geográfico Militar y Catastral.
ARTÍCULO 8º.- Este Decreto rige desde esta fecha.
Dado en Bogotá, a los 31 días del mes de diciembre de 1941.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 24.855 de 9 de enero 1942