Decreto 644 de 2020
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre bienes excluidos o exentos de IVA, bienes excluidos de IVA en el Guanía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 644 DE 2020
(Mayo 11)
Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del artículo 477, y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tributaría
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424, 6 y 7 del artículo 477, y del artículo 850 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.
Que el artículo 1de la Ley 2010 de 2019 modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario estableciendo como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final".
Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, estableciendo como bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA: "Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera delos citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos."
Que el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el numeral 7 al artículo 477 del Estatuto Tributario incluyendo también como bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA: "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a. El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el Departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho Departamento.
b. El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c. El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al Departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho Departamento."
Que, atendiendo lo dispuesto en las citadas disposiciones, se requiere desarrollar las definiciones, los controles tributarios en la comercialización, así como los aduaneros en la importación, y los documentos necesarios para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas de qué trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario y las exenciones del mismo impuesto previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 477 de la misma obra.
Que resulta necesario establecer cuáles son los documentos que se deben anexar a la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, originados por los impuestos descontables en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, en los términos allí indicados.
Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1.Adición del artículo 1.3.1.2.6. al capítulo 2 del título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.3.1.2.6 al capítulo 2 del título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.3.1.2.6. Definiciones de los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas de qué trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:
1. Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.
2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.
3. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos.
4. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
5. Medicamentos para uso animal: Todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.
6. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio.
7. Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras."
ARTICULO 2. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 título 1parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.3.1.12.14. Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles:
1. Control tributario.
Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA. de qué trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá. estar ubicada en un municipio de estos departamentos.
El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusión:
1.1. Copia del Registro Único Tributario -RUT.
1.2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.
1.3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.
Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
El comercializador adquirente, por su parte, deberá conservar copia del documento de transporte.
Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la descripción de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, los documentos relacionados en los numerales 1.1. y 1.2.
En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.
2. Control aduanero.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.
En la casilla "Descripción de la mercancía" de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.
En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.
PARÁGRAFO. La venta de los bienes de que trata este artículo desde los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA.
Se presume que hay venta del bien gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA cuando se realice el traslado físico del bien a departamentos distintos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada."
ARTÍCULO 3. Modificación de los artículos 1.3.1.10.12. y 1.3.1.10.13. del capítulo 10 título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.3.1.10.12. y 1.3.1.10.13. del capítulo 10 título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.3.1.10.12. Control tributario de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un municipio del departamento objeto de la exención, para ser incluida en la factura.
El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta, salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exención:
1. Copia del Registro Único Tributario -RUT.
2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.
3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea) cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
El comercializador adquirente por su parte, deberá conservar copia del documento de transporte descrito en el numeral 3 del presente artículo, como soporte de la operación.
Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá anexar al vendedor, los documentos de que tratan los numerales 1 y 2.
Cuando se trate de la comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los
departamentos señalados.
En la enajenación de bienes de que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente, además de lo anterior, deberá cumplir los requisitos señalados en los literales a), b) y c) del numeral 7 del artículo 477 citado.
PARÁGRAFO 1º. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA.
Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y· motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
PARÁGRAFO 2º. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales, cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.3.1.10.13. Control aduanero de los bienes que se importen con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA contarme lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Estatuto Tributario. La nacionalización de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla "Descripción de la mercancía" de la declaración de importación, que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos beneficiarios de la exención.
Los importadores deberán conservar una relación firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaración de importación y las facturas de venta, para presentarla a la administración tributaria cuando lo solicite."
ARTÍCULO 4. Modificación del literal p) del artículo 1.6.1.21.15. del capítulo 21 del título 1 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el literal p) del artículo 1.6.1.21.15. del capítulo 21 del título 1 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"p) A las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA por concepto de los impuestos pagados en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos allí señalados, se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique:
1. Fecha y número de la factura.
2. Número de Identificación Tributaria -NIT del comercializador adquirente.
3. Dirección informada por el comercializador adquirente.
4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.
5. Clase y número del documento de transporte.
6. Número de Identificación Tributaria -NIT de la empresa transportadora."
ARTÍCULO 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 1.3.1.2.6. al capítulo 2 del título 1 de la parte 3 del libro 1, sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1, modifica los artículos 1.3.1.10.12. y 1.3.1.10.13. del capítulo 10 del título 1 de la parte 3 del libro 1 y el literal p) del artículo 1.6.1.21.15. del capítulo 21 del título 1 de la parte 6 del libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA