Decreto 2563 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2563 de 1990

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de octubre de 1990

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 39569 de octubre 29 de 1990

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2563 DE 1990

 

(Octubre 29)

 

“Por el cual se determinan las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

CRITERIOS GENERALES

 

ARTÍCULO  1.- Para determinar las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente, correspondientes tanto a la Nación, la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, como a las entidades territoriales y sus respectivas cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, deberán aplicarse los criterios establecidos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  2.- Para efectos del presente Decreto se entiende por prestaciones sociales causadas aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos de su exigibilidad y por prestaciones sociales no causadas aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando se reúnan los requisitos de ley.

 

ARTÍCULO  3.- Con base en las responsabilidades y criterios de liquidación establecidos en el presente Decreto, se realizará un estudio actuarial que permita determinar el monto de las prestaciones adeudadas a la fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989 a la totalidad de los docentes por cada una de las entidades responsables, incluido el efecto de la retrospectividad futura de las prestaciones en el tiempo servido por el personal docente con anterioridad a la misma fecha.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO

 

ARTÍCULO  4.- Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, son de responsabilidad de la entidad territorial a la cual estaban vinculados tales docentes con cargo a la respectiva caja de previsión seccional o a la entidad que hiciere sus veces.

Tales prestaciones sociales seguirán a cargo de dichas entidades, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que ocurran en cualquier fecha.

 

ARTÍCULO  5.- Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales con cargo a las cajas de previsión o entidades que hicieren sus veces, según los porcentajes establecidos por el artículo 3 de la Ley 43 de 1975 a saber:

 

RESPONSABILIDADES AÑO DE LA NACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

1976 20% 80%

 

1977 40% 60%

 

1978 60% 40%

 

1979 80% 20%

 

1980 100% 0

 

La Nación reconocerá los pagos correspondientes a su responsabilidad por intermedio de las entidades de previsión social a las cuales estaba vinculado este personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

 

ARTÍCULO  6.- Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre el 1 de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación. Su reconocimiento y pago serán efectuados por las entidades territoriales, las cajas de previsión seccionales o las entidades que hicieren sus veces, de acuerdo con la vinculación del personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. Para efectos del cálculo de las obligaciones de la Nación con dichas entidades deberán tenerse en cuenta los valores recibidos por ellas durante dicho período con destino al pago de prestaciones sociales del personal docente, incluyendo la cesión del impuesto a las ventas, el aporte patronal y el aporte para cesantías, efectuados con tal destinación en cumplimiento de las normas vigentes.

 

ARTÍCULO  7.- Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que se reconozcan a partir de dicha fecha, son de responsabilidad de la Nación y serán pagados por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE NACIONAL

 

ARTÍCULO  8.- Las prestaciones sociales del personal docente nacional, causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, que ocurrieren en cualquier fecha, son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo Nacional de Ahorro.

 

Dichas prestaciones seguirán siendo pagadas por estas entidades o por las que hicieren sus veces.

 

ARTÍCULO  9.- Las prestaciones sociales del personal docente nacional, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO CAUSADAS A 29 DE DICIEMBRE DE 1989, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO

 

ARTÍCULO  10.- La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las cesantías del personal docente nacionalizado, no causadas a 29 de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones parciales de cesantías y realizarse los ajustes que resulten del estimativo actuarial sobre los efectos de su futura valorización por la retroactividad aplicable al tiempo servido hasta esa fecha.

 

Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que la valorización futura por efecto de la retroactividad es de cargo de la entidad responsable del período valorizado.

 

ARTÍCULO  11.- La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacionalizado, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o debieran existir según las normas vigentes, más los valores de ajuste que resulten del estudio actuarial.

 

Las responsabilidad de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que los ajustes previsibles son de cargo de la entidad responsable por el período ajustado.

 

ARTÍCULO  12.- La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las demás prestaciones y factores prestacionales o salariales que inciden en la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado que estén legalmente vigentes, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será estimada también por el estudio actuarial.

 

Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por dichos conceptos, actualmente estimados, estarán a cargo de la entidad territorial que creó tales obligaciones.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO CAUSADAS A 29 DE DICIEMBRE DE 1989, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE NACIONAL.

 

ARTÍCULO  13.- La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las cesantías del personal docente nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta las normas aplicables para el efecto. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones parciales de cesantías e incrementarse con el cálculo de los intereses sobre las cesantías legalmente establecidos.

 

Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto estarán a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.

 

ARTÍCULO  14.- La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o debieran existir según las normas vigentes, más los valores de ajuste que resulten del estudio actuarial.

 

La responsabilidad de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

CAPÍTULO VI

 

DEL CORTE DE CUENTAS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

 

ARTÍCULO  15.- Derogado por art. 2 del Decreto Nacional 2129 de 1991. De acuerdo con los artículos 8o. -numeral 8- y 12 de la Ley 91 de 1989, para efectos del corte de cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Nación y las demás entidades responsables de las deudas por prestaciones sociales del personal docente, se crearán comisiones liquidadoras que realizarán dicho corte con base en la definición de las cuantías a cargo de cada una de las entidades por prestaciones sociales no causadas antes del 29 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los valores ajustados resultantes del estudio actuarial de que trata el Artículo 3 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  16.- Derogado por art. 2 del Decreto Nacional 2129 de 1991. Las comisiones liquidadoras de que trata el artículo precedente serán las siguientes:

 

a)- Una comisión liquidadora por cada entidad territorial, para determinar las deudas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de prestaciones del personal docente nacionalizado. Cada una de estas comisiones estará integrada por cuatro miembros, así: Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o su correspondiente delegado y el Gerente, Director o Representante Legal de la caja de previsión seccional o entidad que haga sus veces.

 

b)- Una comisión liquidadora para determinar las deudas del Fondo Nacional de Ahorro con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de cesantías del personal docente nacional, integrada por: un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico y el Gerente del Fondo Nacional de Ahorro o su delegado.

 

c)- Una comisión liquidadora para determinar las deudas de la Caja Nacional de Previsión Social con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las pensiones de jubilación , invalidez y vejez del personal docente nacional, integrada por: un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social o su delegado.

 

ARTÍCULO  17.- Derogado por art. 2 del Decreto Nacional 2129 de 1991Las comisiones liquidadoras serán integradas en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto y, por convocatoria del Ministro de Educación Nacional, deberán tener su primera sesión en los cinco (5) días siguientes, con el objeto de establecer sus cronogramas y mecanismos de trabajo.

 

ARTÍCULO  18.- Derogado por art. 2 del Decreto Nacional 2129 de 1991. El corte de cuentas efectuado por las comisiones liquidadoras deberá constar en acta suscrita por sus integrantes y refrendada por la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental o la Auditoría de la respectiva entidad territorial, del Fondo Nacional de Ahorro o de la Caja Nacional de Previsión Social, según el caso.

 

ARTÍCULO  19.- Derogado por art. 2 del Decreto Nacional 2129 de 1991Las actividades de las comisiones liquidadoras deberán concluir, a más tardar, el 30 de noviembre de 1990.

 

ARTÍCULO  20.- Derogado por art. 2 del Decreto Nacional 2129 de 1991. En caso de que alguna comisión liquidadora o alguno de sus miembros no suscriba el acta mencionada en el artículo 18 del presente Decreto en el plazo previsto, la diferencia se dirimirá por una comisión especial, integrada por un representante de la respectiva entidad territorial, del Fondo Nacional de Ahorro o de la Caja Nacional de Previsión Social, según el caso, un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público y un actuario, designado por la Asociación Colombiana de Actuaría. La decisión de la comisión deberá producirse antes del 28 de diciembre de 1990, por consenso o por mayoría de votos, y será obligatoria para las partes.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EL PAGO DE LA DEUDA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DE LOS PLAZOS E INTERESES.

 

ARTÍCULO  21.- Modificado por art. 1 del Decreto Nacional 2129 de 1991. Los convenios interadministrativos de que trata el artículo 10 de la Ley 91 de 1989 serán suscritos entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales y las cajas de previsión seccionales o entidades que hagan sus veces, y versarán sobre las cuantías señaladas en el corte de cuentas estipulando los plazos, intereses, formas y demás condiciones de pago de la deuda de dichas entidades con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

ARTÍCULO  22.- Los plazos que se pacten para el pago de la deuda de las entidades territoriales y las cajas de previsión seccionales o entidades que hagan sus veces no podrán exceder los establecidos para la Nación en el artículo 10 de la Ley 91 de 1989; los respectivos intereses para el pago de la deuda serán iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3o. del artículo 15 de la misma ley, se causarán a partir de la fecha de publicación de dicha ley.

 

ARTÍCULO  23.- El plazo máximo para el pago de la deuda del Fondo Nacional de Ahorro con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de un año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto e incluirá intereses iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3o. del artículo 15 de la misma ley y serán independientes del reconocimiento de intereses sobre las cesantías.

 

ARTÍCULO  24.- El plazo máximo para el pago de la deuda de la Caja Nacional de Previsión Social con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Esta deuda se pagará en cinco contados, cada uno de ellos equivalente al 20% del total de la misma e incluirá intereses sobre saldos equivalentes a la tasa de inflación.

 

CAPÍTULO VIII

 

FUENTES Y USOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

 

ARTÍCULO  25.- De conformidad con el artículo 2o., numeral 5, y el artículo 10 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispondrá, para pagar el pasivo por las prestaciones sociales no causadas correspondientes a la actividad laboral realizada con anterioridad a la vigencia de dicha ley, de los recursos que deberán cancelarle, por concepto de deuda contraída, la Nación, las entidades territoriales o sus cajas de previsión, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces. Mientras se recauda dicha deuda, el Fondo podrá atender provisoriamente tales obligaciones con recursos provenientes de otras fuentes, siempre y cuando ello no afecte la conformación de las reservas indispensables para asegurar los pagos correspondientes al pasivo prestacional generado a partir del 30 de diciembre de 1989.

 

ARTÍCULO  26.- Si una vez realizado el corte de cuentas con las entidades territoriales y sus cajas de previsión seccional o las entidades que hagan sus veces, el Fondo Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión Social, se presentare déficit entre el monto estimado de las deudas a 29 de diciembre de 1989 y su costo efectivo de liquidación, este faltante será cubierto por la Nación.

 

ARTÍCULO  27.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de octubre de 1990.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 39569 de octubre 29 de 1990.