Decreto 2375 de 1998
Fecha de Expedición: 23 de noviembre de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de noviembre de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.438 de noviembre 26 de 1998
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2375 DE 1998
(Noviembre 23)
“Por la cual se autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para los establecimientos educativos privados.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 3, 195 y 202 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Autorizar a los establecimientos privados de educación preescolar, básica y media, un reajuste anual del 16.4% para las matrículas, pensiones y cobros periódicos que correspondan al año lectivo de 1999, aplicable sobre el valor de los mismos conceptos autorizados para el año de 1998.
ARTÍCULO 2º.- Los establecimientos educativos privados sujetos a los regímenes de libertad regulada y vigilada, quedan autorizados a incrementar hasta en un 2% anual adicional, el reajuste de que trata el artículo anterior.
Para su aplicación, cada establecimiento deberá elaborar y someter a aprobación de la Asamblea de la respectiva Asociación de Padres de Familia, un proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio que prestan, debidamente sustentado.
Dentro del tope señalado en el presente artículo, la Asamblea de la Asociación de Padres de Familia fijará el porcentaje por aplicar, el cual entrará a regir a partir de la fecha de aprobación del proyecto de mejoramiento de la calidad por parte de la precitada Asamblea, sin que requiera de acto administrativo alguno por parte de la Secretaría de Educación respectiva.
ARTÍCULO 3º.- Para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que compete a la entidad territorial, los establecimientos educativos remitirán a la Secretaría de Educación que corresponda por el lugar de su domicilio, copia del proyecto de mejoramiento de la calidad y copia del acta de la Asamblea de la Asociación de Padres de Familia, suscrita por quienes actuaron como Presidente y Secretario de la misma, donde conste la aprobación del proyecto y la fijación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior.
Las Secretarias de Educación, a lo largo del año escolar, de oficio o a solicitud de los interesados, adelantarán evaluaciones al cumplimiento del proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio y adoptarán, dentro de sus competencias, las medidas que lo garanticen, incluyendo la aplicación de sanciones, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos educativos sujetos a régimen controlado por sometimiento voluntario o por disposición del Ministerio de Educación Nacional, podrán aplicar el porcentaje adicional contemplado en el artículo 2 del presente Decreto, siempre que obtenga de la Secretaría de Educación competente por razón de su domicilio, la aprobación del proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio que elaboren para tal efecto. Con la aprobación del proyecto la Secretaría fijará el monto de dicho porcentaje, el cual se hará efectivo a partir de dicha aprobación.
ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de noviembre de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ANDRÉS PASTRANA ARANGO.
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GERMÁN BULA ESCOBAL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.438 de noviembre 26 de 1998.