Sentencia 22107 de 2003 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de diciembre de 2003
Medio de Publicación: En la Gaceta de la Corte Suprema de Justicia
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Reajuste pensional
Los reajustes pensionales anotados en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes para el ámbito municipal y departamental, por cuanto tal normatividad sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional; existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de estos reajustes, esto es, las del orden nacional, sin que puedan hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 22107
Acta No. 80
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2003, en el juicio promovido por LUIS AGUILAR MURCIA contra la empresa recurrente.
l-. ANTECEDENTES
LUIS AGUILAR MURCIA demandó a la empresa recurrente en casación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de "los reajustes pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992".
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
La empresa demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 dispuso un ajuste a las pensiones para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones del sector público nacional, efectuados con anterioridad a 1989. No obstante ser pensionado del orden distrital y ostentar dicha calidad desde antes del 1º de enero de 1989, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los reajustes solicitados "argumentando que estos fueron establecidos para Pensionados Nacionales y que las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el particular, solo producen efectos inter partes". El acuerdo 26 de 1958 permite la aplicación de las normas pensionales que regulan el régimen de los trabajadores oficiales de la Nación a los trabajadores del Distrito y sus empresas descentralizadas (fl.16).
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las referidas pretensiones por carecer "en todo de sustentación legal". Destacó que "la cobertura señalada. por la norma legal invocada por el demandante" es la "del oren (sic) nacional" y propuso las excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (fl.140).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 7 de febrero de 2003, absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (fl.168).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión para, en su lugar, ordenar el pago de los incrementos pensionales en cuestión.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que luego de un extenso estudio acerca de lo precisado por "la doctrina y la Jurisprudencia reiterada al unísono con la Jurisdicción administrativa" en torno al reajuste previsto en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, de analizar los efectos de la norma a raíz de su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional y de transcribir, en lo pertinente, apartes de decisiones del Consejo de Estado en que ha venido inaplicado la expresión "del orden nacional" contenida en la norma, expresó textualmente el tribunal:
" . encuentra la Sala, que el caso particular del actor se ajusta a las mismas situaciones allí definidas, como para considerar que igualmente debe el mismo trato o definición jurisdiccional, ya que no aparece ninguna alegación o demostración nueva o distinta aportada por la demandada, que distraiga a la Sala, en determinar que se torne en justificada la diferencia y discriminación que establece la expresión .nivel nacional., traída por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992, como barrera para que accediera a los pensionados del sector territorial a los incrementos que ordenaba; de tal suerte que, en esta instancia, no encuentra justificante alguno para que aquella inaplicación de las expresiones .nacional. y .orden nacional. indicadas en el artículo 116 de la L. 6ª/92 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108/92 respectivamente, no tengan idénticos efectos en el caso concreto del demandante, pues con semejante criterio, ella riñe con los postulados de igualdad que alude el artículo 13 de la Constitución Nacional, lo que permite en este asunto particular, declarar su inaplicación y como consecuencia de ello, que el demandante, acceda a los incrementos ordenados por la citada Ley 6ª de 1.992, en los términos del Decreto Reglamentario 2108 de 1.992, teniendo en cuenta que el demandante se pensionó a partir de 1.987, como se demostró en el proceso" (fl.199).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la empresa demandada, pretende que la Corte "CASE la sentencia impugnada en cuanto declaró que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el 1º del decreto reglamentario del mismo año y condenó a la demandada a pagar dichos reajustes. para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.".
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por el demandante, en el que acusa la sentencia "de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 116 de la Ley 6 de 1992; 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; y 4º de la Carta Política; por interpretación errónea el artículo 13 de éste último Ordenamiento y los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; por infracción directa los artículos: 150 numeral 19 letras e y f, 189 numeral 11, 230, 241, 243, 288, 356 y 362 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991, 175 del C. Contencioso Administrativo y 332 del C. de P.C.".
En su demostración transcribe los argumentes expuestos por el ad quem para declarar el derecho del actor a los pretendidos incrementos pensionales y destaca que al aplicar al sub judice los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º del decreto reglamentario 2108 del mismo año incurre en los siguientes errores jurídicos:
"a) Aplicó normas que ya salieron del ordenamiento jurídico y estos preceptos son inaplicables por disposición constitucional".
Alega que tal como se expresara en aclaración de voto a la sentencia del 9 de febrero de 1998 de esta Corporación, algunos de cuyos apartes transcribe, después de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no es posible alegar derecho alguno frente a los reajustes consagrados por tal norma y su decreto reglamentario, "por ningún pensionado, ya sea del orden nacional o territorial" y advierte que los "efectos hacia el futuro de las normas declaradas inexequibles no pueden ir más allá de respetar derechos adquiridos, las situaciones jurídicas concretas ya creadas y las decisiones judiciales ejecutoriadas, lo contrario, como emerge del fallo acusado, constituye interpretación errónea de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996" .
Por lo demás expresa que el tribunal ha debido "declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la anulación por parte del consejo de estado del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 en cuanto se atuvo a la norma reglamentada en que el incremento de las pensiones allí previsto era para las del .orden nacional. .".
"b) Aplicó al actor que pensionado del orden Distrital los mencionados preceptos que consagran incrementos para pensionados del orden nacional".
Sobre este particular señala que si bien la declaratoria de inexequibilidad del aludido artículo 116 dejó a salvo los incrementos de quienes ya tuvieran un derecho consolidado conforme a tal disposición "ello implicaba como mínimo que el derecho fuese indiscutible, vale decir que se tratara del pensionado del orden nacional; pero no de otra clase de pensionado no contemplado por la norma, porque en tal caso no había un derecho consolidado sino que el pretendido reconocimiento implicaba adelantar un litigio para obtener una decisión judicial".
Afirma que, además, el fallo acusado "contraviene la definición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual las normas en alusión no son aplicables a los pensionados de órdenes diferentes al nacional", tal como se precisara en sentencia del 17 de julio de 2002, rad.18189.
"c) Bajo la invocación del principio de igualdad el Tribunal aplicó unas normas que, por ser violatorias de la Constitución, ya habían salido del ordenamiento jurídico; no obstante que los postulados de la Carta política requieren, como presupuesto básico, el soporte en normas constitucionales o legales que se encuentren vigentes".
A este respecto expresa textualmente:
"Por tanto, a la vez que incurrió en un entendimiento equivocado del artículo 13 de la Carta política, el sentenciador violó flagrantemente los artículos 4º, 241 numeral 4º, y 243 de la misma. So pretexto de darle cumplimento al Ordenamiento Superior, desconoció las normas de éste, aplicando preceptos que ya habían salido del mundo jurídico por ser inconstitucionales, lo cual constituye un gravísimo error por razones obvias.
"En cuanto al principio de igualdad y el instrumento de la analogía, el presupuesto básico es que la norma que se pretende extender analógicamente en acatamiento del principio de igualdad esté vigente, lo que no ocurre en el caso, pues dicha norma fue declarada inexequible, y cuando existió no le otorgaba ningún derecho a los pensionados del orden territorial, quienes para la fecha de firmeza de la sentencia de inexequibilidad (noviembre de 1995) no habían adquirido el derecho al reajuste pensional; además, porque la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sorprendentemente se hizo años después, mediante sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1998, cuando ya la norma había salido del ordenamiento jurídico".
"d) Incurrió el fallador en error jurídico al considerar que la norma que establece incrementos para pensiones del orden nacional territorial vulnera, a los pensionados del orden territorial, el derecho de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución. A la vez que desconoció el ad quem, lo concerniente a la cosa juzgada constitucional".
En este sentido afirma que si "el principio de igualdad .se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. . éstas últimas no pueden predicarse entre pensionados de diferentes órdenes" y que el sólo hecho de que tales pensiones estén a cargo de fondos distintos "implica una gran diferencia de circunstancias que deben examinarse de manera razonable antes de extender a los órdenes territoriales los incrementos previstos para el orden nacional".
Finalmente hace referencia a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional para destacar que "no va contra el principio de igualdad el hecho de que existan diferentes regímenes jurídicos en materia pensional ni que la ley establezca incrementos pensionales para los pensionados del orden nacional que no favorezcan a los pensionados de otros órdenes".
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos:
"El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.
"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:
"Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992).
"En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:
"Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
"Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original).
"Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:
"..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".
"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928).
De conformidad con las consideraciones transcritas, prospera el cargo.
En sede de instancia, y sin necesidad consideraciones adicionales, se confirmará el fallo absolutorio proferido por el juzgado del conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS AGUILAR MURCIA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. En sede instancia, CONFIRMA la dictada el 7 de febrero de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS |
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GUSTAVO GNECCO MENDOZA |
CARLOS ISAAC NADER |
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ |
LUIS GONZALO TORO CORREA |
ISAURA VARGAS DÍAZ |
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO |
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA |
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SECRETARIA |