Decreto 414 de 2004
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de febrero de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45460 del 13 de febrero de 2004
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 414
de 2004(Febrero 12)
Por el cual se reglamenta el artículo 475 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 60 de la Ley 863 de 2003.
El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 475 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º. Impuesto sobre las ventas (IVA) sobre cervezas. Para efectos de la liquidación y pago del tres por ciento (3%) adicional a favor del Tesoro Nacional a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 475 del Estatuto Tributario, los productores de cervezas deberán liquidar dicho porcentaje en el formulario de declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA), establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.
Los importadores de cerveza deberán declarar el tres por ciento (3%) adicional a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el formulario de declaración de importación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y consignarlo a favor del Tesoro Nacional con los demás tributos aduaneros.
Parágrafo transitorio. Quienes hayan facturado el tres por ciento (3%) adicional del Impuesto sobre las Ventas (IVA) sin tener la calidad de responsable del impuesto al consumo, deberán consignarlo en el formulario del impuesto sobre las ventas y declararlo dentro de los plazos correspondientes al primer bimestre del año 2004.
Artículo 2°. Impuestos descontables en el IVA sobre cervezas de producción nacional. Los productores de cerveza podrán solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho, sin exceder la tarifa del tres por ciento (3%) adicional y deberán regirse por la reglas establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes para la procedencia de los mismos. Los impuestos descontables que excedan de dicho porcentaje deberán contabilizarse como costo.
Para el debido control, los productores deberán llevar una cuenta corriente en la que registren el impuesto generado y los impuestos descontables correspondientes a estas operaciones.
Artículo 3°. Administración y control del IVA sobre cervezas. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro del tres por ciento (3%) adicional del Impuesto sobre las Ventas (IVA) sobre cervezas que debe ser girado al Tesoro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario, incluyendo la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45460 de febrero 13 de 2004.