Decreto 2726 de 1980
Fecha de Expedición: 10 de octubre de 1980
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de octubre de 1980
Medio de Publicación:
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL
- Subtema: Miembros
Se reglamenta parcialmente la integración de la Junta de Acción Comunal, art. 1. Pérdida de calidad del afiliado, art. 2. Fecha de elección de dignatarios, art. 3.
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL
- Subtema: Reglamentación
Se reglamenta parcialmente la integración de la Junta de Acción Comunal, art. 1. Pérdida de calidad del afiliado, art. 2. Fecha de elección de dignatarios, art. 3.
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DECRETO 2726 DE 1980
(Octubre 10)
“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1, literal f., del Decreto Ley 126 de 1976 y se modifica y adiciona el Decreto 1930 de 1979.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del Artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 300 de 1987 Integración de la Junta. Subrogado por el Decreto 300 de 1987, articulo 12. El artículo 8 del Decreto 1930 de 1979 quedará así: La Junta de Acción Comunal estará constituida por personas naturales mayores de 15 años que residan dentro del territorio de la misma. Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga la vivienda permanente o desarrolle actividades económicas.
Requisitos para afiliarse a la J.A.C.
a. Ser mayor de quince (15) años.
b) Que la persona natural resida en el territorio de la Junta.
Residencia por factores económicos.
'La legislación reconoce además de la residencia habitacional, la residencia por factor del desarrollo de actividades económicas. Es preciso aclarar que la actividad económica comprende a los propietarios de los establecimientos industriales, comerciales o de servidos y no a los empleados de los mismos, ya que es diferente la actividad económica de la actividad laboral, así, de esta última derive el sustento la persona. (Instructivo Acción Comunal, cuarenta años construyendo paz 1998. DIGEDACP. Mininterior").
Prohibición de afiliarse a más de una junta.
Ninguna persona podrá afiliarse a más de una Junta de Acción Comunal.
Desafiliación automática.
"ARTÍCULO 1º.- Resolución 652, abril l de 1998. La persona que cambie de residencia podrá afiliarse al organismo comunal de su nueva jurisdicción. En dicho evento y para todos los efectos legales se entenderá surtida automáticamente la desafiliación del Organismo Comunal anterior).
ARTÍCULO 2º.- Pérdida de la calidad de afiliado. El artículo 14 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
La calidad de afiliado a una Junta de Acción Comunal se perderá por las siguientes causas:
a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros de la Junta;
b) Por uso del nombre de la Junta o de la Acción Comunal para campañas políticas partidistas;
c) Por violación de las normas legales o estatutarias. Empero, según la gravedad de la falta, podrá imponerse suspensión hasta por noventa (90) días.
La desafiliación o suspensión, según el caso, será impuesta por la Junta de Acción Comunal. (Nota del compilador: Mediante fallo del Comité Conciliador. Artículo 11 Resolución 2070 de 1987)
Cuando se presente la causal, (el Comité Conciliador de) la Junta de Acción Comunal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días para decidir. Vencido el término, corresponderá a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control efectuar la investigación administrativa y aplicar las sanciones que fuere del caso.
La entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control podrá encargar la investigación administrativa a los Promotores de Acción Comunal de otras agencias oficiales.
Ley 52 de 1990, artículo 3, parágrafo 1. Delega estas funciones en la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital; y gobernadores de departamentos.
Ver el art. 3, parágrafo 1, Ley 52 de 1990
ARTÍCULO 3º.- Fechas de elección de dignatarios. Subrogado Decreto 463 de 1998, artículo 1.
La elección de dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo a partir de 1998, en las siguientes fechas:
a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de abril, para un periodo de dos (2) años que se inicia el primero (1) de julio...
Sanciones por no elegir. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la personería jurídica;
b) Congelación de fondos y;
c) Desafiliación de miembros o dignatarios.
Ley 52 de 1990, artículo 3 Parágrafo 1. Delega estas facultades en la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., Acción Comunal Distrital; y gobernadores de departamentos.
Junto con la sanción se fijará un plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la Personería jurídica.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 463 de 1998
ARTÍCULO 4º.- Derogado.
ARTÍCULO 5º.- El artículo 34 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
Servicios públicos administrados por las Juntas. Cuando las Juntas de Acción Comunal administren servicios públicos como acueductos o alcantarillados, deberán sujetar sus tarifas a las reglamentaciones oficiales.
Cuando las Juntas proyecten construir obras como acueductos, alcantarillados o redes de electrificación para conectarse a los servicios públicos, deberán suscribir un convenio de integración de servicios con la entidad administradora de los mismos para que, una vez construida la obra, les suministre el servicio con tarifa reducida hasta por el monto de la inversión.
ARTÍCULO 6º.- Construcciones que forman parte del patrimonio. Con arreglo a lo que dispongan las leyes sobre la materia, las construcciones que realicen las Juntas de Acción Comunal sobre terrenos e inmuebles propios, tales como escuelas, plazas de mercado, puestos de salud o de policía, entrarán a formar parte de su patrimonio.
ARTÍCULO 7º.- Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 300 de 1987
ARTÍCULO 8º.- Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 300 de 1987
ARTÍCULO 9º.- El artículo 45 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
El Ministerio de Gobierno -Hoy del Interior- determinará el plazo dentro del cual las corporaciones de Acción Comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales.
ARTÍCULO 10º.- Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de octubre de 1980.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1980.