Ley 12 de 1986
Fecha de Expedición: 16 de enero de 1986
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de enero de 1986
Medio de Publicación: D.O. No.37310 del 17 de enero de 1986. y D.O. No.37553 del 18 de julio de 1986
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -IVA-
- Subtema: Normas Aplicables
Ley 12 de 1986 Se transfiere al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios del impuesto las jurisdicciones relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por autoconstrucción y actividades de enajenación
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 12 DE 1986
(enero 16)
por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el 50% del producto del impuesto.
Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes: A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5% en 1989, el 37.5% en 1990, el 41.0% en 1991, el 45.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas.
Parágrafo 1º.- Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales a), b), y c) del artículo 1 del Decreto 232 de 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2 de este Decreto.
Parágrafo 2º.- En las sobretasas temporales que se establezcan al impuesto a las ventas no tendrán participación las entidades territoriales.
Artículo 2º.- A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en el impuesto a las ventas será asignada así:
a) Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá y todos los municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes. Ver artículo 4 de la presente Ley.
c) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la Nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comisariales.
d) Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales. Ver Decreto 221 de 1986, por la cual se reglamenta la administración e inversión de caudales públicos destinados a las Cajas de Previsión Social.
e) El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica-administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipales, así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comisariales.
La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función, directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas.
f) El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender, exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos catastrales en los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º.- El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988, el 26.4%; en 1989, el 27.0%; en 1990, el 27.5%; en 1991, el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo segundo de la presente Ley.
El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas, desde esta fecha y en adelante. El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.
Parágrafo- Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a) del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.
Artículo 4º.- La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo segundo de la presente Ley, se hará entre los municipios en proporción a la población y el esfuerzo fiscal de cada uno de ellos. Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:
De acuerdo con la proporción que represente la población de cada municipio, dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a cada Municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.
Parágrafo 1º.- Entiéndese por tarifa efectiva promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales. Ver Ley 44 de 1990. Impuesto Predial Unificado.
Parágrafo 2º.- Entiéndese por tarifa efectiva del municipio el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.
Parágrafo 3º.- Los cálculos de que trata el presente artículo, serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del impuesto a las ventas.
Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial, sobretasas e intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.
Parágrafo 4º.- De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el departamento y el municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.
Parágrafo 5º.- Dentro de los recaudos del Impuesto Predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las sobretasas.
Parágrafo 6º.- En ningún caso la participación en cifras absolutas de los municipios podrá ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de 1985.
Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.
Parágrafo.- Adicionado Ley 44 de 1990, así: La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2 de la presente Ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.
Artículo 5º.- La distribución de la participación del Impuesto a las ventas de que tratan los literales a), b), y d) del artículo segundo de la presente Ley, se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente Ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.
Artículo 6º.- Modificado artículo 100 Ley 75 de 1986, decía así:
"A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios de todo el país y del Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo tercero de la presente Ley, para atender gastos de funcionamiento e inversión.
La diferencia entre ese valor y el tope de la asignación de la participación del impuesto a las ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión."
NOTA: El artículo 6 Ley 12 de 1986 quedó así:
"Los ingresos adicionales provenientes del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la presente Ley se destinarán a gastos de inversión." (Artículo 100 Ley 75 de 1986).
Reglamentado Decreto 2447 de 1987. Aparece publicado D.O. 38163 de diciembre 23 de 1987.
Artículo 7º.- La proporción de la participación del impuesto a las ventas, que el artículo sexto condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
a) Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagueyes, pozos, letrinas, plantas de tratamientos y redes.
b) Construcción, pavimentación y remodelación de calles.
c) Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.
d) Construcción y conservación de centrales de transporte.
e) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.
f) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y ancianatos.
g) Casas de cultura.
h) Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.
i) Tratamiento y disposición final de basuras.
j) Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
k) Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.
l) Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.
m) Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.
n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.
ñ) Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.
o) Adicionado artículo 27 Ley 44 de 1990, así: Vivienda popular y de interés social.
Artículo 8º.- En los municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el 50% de la participación del impuesto a las ventas, en sus zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del impuesto a las ventas en sus zonas rurales y corregimientos.
Artículo 9º.- La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas y de desarrollo económico y social de los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de Planeación de los departamentos, intendencias y comisarías a que pertenezca.
Artículo 10º.- De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:
1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1o. de julio de 1986. Modificado por el Artículo 21 Ley 44 de 1990. Será del 20%.
2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1o. de julio de 1986.
Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.
Artículo 11º.- Del total de los recursos destinados por esta Ley a los Fondos Educativos Regionales, FER no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional. Ver artículo 14 y ss. del Decreto 1498 de 1986, sobre permuta de personal docente.
Decreto Ley 1222 de 1986 artículo 103 y ss. Código de Régimen Departamental.
Artículo 12º.- Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo del presupuesto de la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.
Artículo 13º.- Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para:
a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus funciones o asignarlas a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta Ley.
b) Asignar funciones de los Ministerios y Departamentos Administrativos a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta Ley, o suprimirla; y modificar la estructura de tales Ministerios y Departamentos Administrativos en lo que sea necesario para cumplir la función, por la entidad territorial a la cual se traslada.
c) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral, régimen de entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarias de la cesión de que trata esta Ley, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.
El proceso de ejecución de las normas que se dicten en ejercicio de estas facultades y la redistribución del gasto que resulte, tendrán que ser equivalentes a los incrementos de la participación en los impuestos a las ventas que resulte de esta Ley y concluya en 1992. NOTA: Reglamentado por Decretos Nos.77, 78 y 80 de 1987. Aparecen publicados D.O. No. 37757 del 15 de enero de 1987.
Artículo 14º.- Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los gobiernos nacional, departamental y municipal para la realización de obras públicas o la prestación de algunos servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo deberán ser coordinados por los departamentos, intendencias y comisarías a los cuales pertenezcan los respectivos municipios.
Artículo 15º.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas, a que se refiere esta Ley, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.
Parágrafo 1º.- Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si fuere necesario.
Parágrafo 2º.- Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16.- Modificado por el artículo 46 Ley 43 de noviembre 30 de 1987, así: El artículo 16 Ley 12 de 1986, quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los municipios, las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiación de la respectiva Ley de presupuesto. El pago deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquél en el cual la Dirección General de Tesorería reciba el recaudo correspondiente al bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro meses de la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 1º.- Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 y el presente artículo, se harán sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.
Parágrafo 2º.- Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago de la cesión del impuesto sobre las ventas y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.
Parágrafo 3º.- Para los efectos previstos en este artículo se tendrán como fechas máximas para efectuar el pago de la participación correspondiente a cada bimestre, las que se indican a continuación: El bimestre enero-febrero, a más tardar el último día hábil de abril. El bimestre marzo-abril, a más tardar el último día hábil de junio. El bimestre mayo-junio, a más tardar el último día hábil de agosto. El bimestre julio-agosto, a más tardar el último día hábil de octubre.
El bimestre septiembre-octubre, a más tardar el último día hábil de diciembre.
El bimestre noviembre-diciembre, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año inmediatamente siguiente.
Artículo 17º.- Los datos sobre población a que se refiere la presente Ley serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo- Para efectos de esta Ley, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.
Artículo 18º.- Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 19º.- Dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de las Comisiones Terceras de la Cámara y el Senado, asesorarán al Ministerio de Hacienda en la revisión de los datos a que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 4o. de la presente Ley.
Artículo 20º.- Para artículo transitorio el siguiente:
Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidará la participación en el impuesto a las ventas sobre la base de la población de las entidades territoriales y tomará en cuenta para tal liquidación, las cifras más recientes de población, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 21º.- La presente Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D.E., a 16 de enero de 1986.
El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, VICTOR G. RICARDO. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, HÉCTOR MORENO REYES.
D.O. No.37310 del 17 de enero de 1986. Se publicó nuevamente en el D.O. No.37553 del 18 de julio de 1986, por errores en la anterior publicación.
NOTA: Oficio No.2167 de diciembre 28 de 1990 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice: Es posible que el Alcalde Municipal traslade rubros para corregimientos, correspondientes a transferencias del IVA, a la cabecera municipal, para cancelar contratos y cuentas de municipios-. Una vez el valor recaudado por el impuesto sobre las ventas sean incorporado al presupuesto Departamental o Municipal, será la Contraloría de una u otra circunscripción territorial la que adelante los controles fiscales para que la inversión de ellos se ajuste al cumplimiento de sus objetivos no siendo competente la Contraloría General de la República para entrar a fiscalizar o investigar presuntas situaciones anómalas producidas por el manejo e inversión de los recursos provenientes del IVA.
NOTA: Oficio No.2240 de noviembre 25 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice: En qué momento los fondos recaudados por concepto de IVA que deben ser transferidos a las arcas de los departamentos y municipios, deben ser sujetos de control fiscal por parte de esta Contraloría-. Una vez producida la orden por parte de la Administración de Impuestos Nacionales del giro a las tesorerías departamentales y municipales del impuesto por concepto de IVA, la Contraloría General de la República, practicará un control a la orden de giro para verificar la legalidad de ésta, quedando a las Contralorías Departamentales y Municipales la vigilancia fiscal sobre esos dineros desde su ingreso al patrimonio del departamento o municipio con el fin de ejercer vigilancia sobre su inversión en los menesteres que la Ley y el presupuesto de cada entidad territorial disponga. Ver artículo 9o. del Decreto 2447 de 1987, por el cual se reglamenta la Ley 12 de 1986.