Decreto 600 de 2020
Fecha de Expedición: 27 de abril de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona normativa transitoria relacionada con el uso transitorio, por parte de las E.P.S de los recursos que tengan invertidos en títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y depósitos a la vista, que forman parte de la reserva técnica.
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DECRETO 600 DE 2020
(Abril 27)
Por el cual se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016 en relación con el uso transitorio, por parte de las EPS, de los recursos que tengan invertidos en títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y depósitos a la vista, que forman parte de la reserva técnica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, regulado como un derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Que en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecen las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas.
Que el literal c) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señala que las EPS como parte de las inversiones computables a realizar, deben incluir en su portafolio títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y los depósitos a la vista, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables.
Que en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS requieren un mayor flujo de recursos para afrontar la alta demanda de servicios de salud, por lo que es necesario disminuir las cuentas por pagar por concepto de servicios y tecnologías que se financian con la UPC, para lo cual se deben habilitar mecanismos excepcionales que les permitan a las EPS utilizar las reservas técnicas en el. pago de estas deudas.
Que se requiere adoptar medidas complementarias que se articulen con las estrategias de mitigación del COVID-19 establecidas en el Decreto 538 de 2020.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo transitorio 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.5.2.2.1.21. Uso transitorio de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las EPS. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por el COVID-19, las Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y la coyuntura económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones.
De hacer uso de dichas inversiones, se deberán utilizar para disminuir las cuentas por pagar o deudas con los prestadores de servicios de salud por servicios y tecnologías financiados con la UPC, que se encuentran registrados como reserva técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Las EPS revisarán el total de las cuentas por pagar o deudas que tengan con las IPS y proveedores y, de manera equitativa, distribuirán el monto de los recursos, entre el mayor número de prestadores y proveedores posible, dando prioridad a las cuentas de mayor antigüedad con los proveedores que no sean vinculados económicos y aplicando criterios objetivos de distribución y ponderación tales como: valor de la deuda, georreferenciación del prestador, porcentaje de población atendida por esos prestadores, entre otros, y adoptarán las medidas para realizar los pagos pertinentes, a más tardar, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto.
2. Los recursos correspondientes a depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, empleados en virtud de la autorización concedida en este artículo, deberán ser utilizados, exclusivamente, en el pago de servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, registrados como reserva técnica.
3. La Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo de la inspección, vigilancia y control, para lo cual las EPS deberán informar los pagos detallados realizados y tener a disposición los soportes respectivos, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. os pagos efectuados en virtud de esta autorización se tendrán en cuenta, una vez sean reportados a la mencionada Superintendencia, para el cálculo del régimen de inversiones como parte del cumplimiento de las condiciones de habilitación financiera, por el período de transición. Lo anterior, sin perjuicio de los reportes que deben realizar los actores a los sistemas de información del sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de las obligaciones de reporte contendidas en sus circulares externas.
PARÁGRAFO 1. a Superintendencia Nacional de Salud verificará que las cuentas a las que se apliquen los pagos sean depuradas de los estados financieros de las EPS, IPS y proveedores, vigilados por dicha entidad.
PARÁGRAFO 2. Las EPS que utilicen los recursos en virtud del presente artículo, deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud la política de pagos que trata el numeral 1 del presente artículo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 27 días del mes de abril de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
FERNANDO RUÍZ GÓMEZ