Decreto 493 de 2020
Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional
SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional
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DECRETO 493 DE 2020
(Marzo 29)
"Por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, y,
CONSIDERANDO
Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus -COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado, mientras que el número de países afectados se había triplicado , por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes .
Que según la Organización Mundial de la Salud, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19, y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, lo cual se produjo mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días.
Que la Superintendencia Financiera de Colombia emitió la Circular Externa 07 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual impartió instrucciones a las entidades vigiladas, con el fin de mitigar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020.
Que dentro de las medidas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra la aplicación de periodos de gracia para operaciones de crédito dentro de las que se incluyen las destinadas a la financiación de la adquisición de vivienda.
Que a la fecha, existen créditos destinados a la adquisición de vivienda y operaciones de leasing habitacional que cuentan con el beneficio de cobertura de tasa de interés establecido en los Decretos 1068 de 2015 y 1077 de 2015.
Que en con el fin de impedir la extensión de los efectos de la emergencia en los deudores de cartera hipotecaria y locatarios de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés y que en virtud de la emergencia hagan uso de la aplicación de periodos de gracia, se hace necesario tomar medidas en relación con las causales de terminación anticipada de tales coberturas.
Que debido a la naturaleza de la ejecución de las medidas que se pretenden adoptar, resulta necesario prescindir de las normas generales de publicidad de las que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese un parágrafo transitorio a los artículos 2.10.1.5.2.1 y 2.10.1.7.1.5 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. El otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH."
ARTÍCULO 2. Adiciónese un parágrafo transitorio a los artículos 2.1.1.3.3.5;2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. El otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH."
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de marzo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ