Decreto 473 de 2020
Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica y Adiciona unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Publico en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 473 DE 2020
(Marzo 25)
Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÜBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 9 de la Ley 781 de 2002, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días , en cada caso, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.
Que en los eventos en que sobrevengan hechos de los que trata el considerando anterior, se pueden ocasionar disrupciones en el mercado financiero y el sector real que ocasionen que las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público requieran acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales.
Que el artículo 9 de la Ley 781 de 2002 establece que el Gobierno nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal. Para dicho fin, podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones de crédito público.
Que dentro de las formas de endeudamiento y los tipos de operaciones de crédito público que pueden requerir las entidades estatales para aliviar presiones de liquidez devenidas de una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se encuentran, entre otros, los créditos de tesorería y las líneas de crédito.
Que de conformidad con el numeral 23 del artículo 3 del Decreto 4712 de 2008 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación.
Que el artículo 145 de la Ley 1753 de 2015 dispone que: "Las operaciones de crédito público y asimiladas cuyo objeto no comprenda el financiamiento de gastos de inversión no requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación para su celebración, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para su contratación, incluido, cuando aplique, el concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público (...)".
Que dado que las operaciones de crédito público y asimiladas también comprenden el financiamiento de gastos diferentes de inversión, para la realización de un seguimiento responsable del endeudamiento de las entidades estatales es necesario que se cuente con una revisión previa de su situación financiera, incluyendo niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago.
Que con base en las consideraciones anteriores es pertinente reglamentar algunos mecanismos para facilitar el acceso de las entidades estatales a fuentes de financiación para atender gastos diferentes a la inversión, en tanto puedan contribuir a aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica que sea declarada por el Presidente de la República.
Que el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, establece: "Publicidad de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República deberán publicarse en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio o Departamento Administrativo que los lidere, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el ministerio o el departamento administrativo lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de regulación . . .".
Que la publicación del respectivo proyecto de decreto se realizó por un (1) día calendario y no por quince (15) días, con el fin de facilitar el acceso a fuentes de liquidez para solventar los gastos de funcionamiento de las entidades estatales de manera expedita y de carácter extraordinario, en virtud de los efectos adversos en los mercados financieros causados por la pandemia del COVID-19, la caída de los precios del petróleo en los mercados internacionales y la devaluación del peso colombiano, los cuales soportan la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020, según lo expuesto en el soporte técnico publicado con el respectivo proyecto en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.6. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.1.6. Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES y el Departamento Nacional de Planeación según corresponda. Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto y deberán verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir nuevo endeudamiento.
PARÁGRAFO 1. Los mencionados conceptos se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. La entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por la instancia competente.
PARÁGRAFO 2. Los conceptos emitidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES se entenderán vigentes hasta tanto el CONPES emita concepto en sentido contrario. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación se entenderán válidos y aplicables durante toda la vigencia para la cual fueron otorgados, sin perjuicio que éstos sean refrendados anualmente siempre y cuando la entidad estatal acredite que no se ha presentado un cambio materialmente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un año que podrán ser refrendados. La vigencia de los conceptos será a partir de la fecha de notificación a la entidad estatal solicitante"
ARTÍCULO 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO 2. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.
En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.
2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.
3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis económica, social y ecológica declarada.
4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional".
ARTÍCULO 3. Adiciónese un artículo a la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales , organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República .
Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso".
ARTÍCULO 4. Adicionase un parágrafo al artículo 2.4.2.5. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán realizar los pagos causados durante dicho periodo.
Para acogerse a la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia,
ARTÍCULO 5.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2 .2.1.6. y, adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.2.1.9., un parágrafo al artículo 2.4.2.5., y un artículo a la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de marzo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA