Decreto 465 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 465 de 2020

Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona unos artículos, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia del COVID-19.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 465 DE 2020

 

(Marzo 23)

 

"Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2811 de 1974, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus -COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

 

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus -COVI D-19 en el territorio nacional.

 

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

 

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

 

Que según la Organización Mundial de la Salud, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

 

Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

 

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

 

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVJD-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

 

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus -COVID-19, y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, lo cual se produjo mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días.

 

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas en todo el mundo, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los casos de contagio confirmados, pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en la expedición de precitada Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", dispuso el correcto y frecuente lavado de manos con agua y jabón, que se considera reduce hasta en un 50% el riesgo de contraer el virus.

 

Que en el marco de las medidas que se están adoptando para la prevención y contención de la propagación del COVID19, se hace necesario prever las situaciones que permitan a los prestadores del servicio público esencial de acueducto, contar en todo momento con el recurso hídrico requerido para: (i) satisfacer la demanda de agua potable requerida por sus usuarios para atender con la frecuencia recomendada las medidas de lavado de manos, especialmente antes de tocarse la boca, la nariz o los ojos; después de tocar instalaciones públicas como pasamanos o pomos de puertas; o cuando las manos están contaminadas por secreción respiratoria después de toser o estornudar y al saludar de mano a otras personas; y (ii) para realizar las rutinas de limpieza doméstica y de las superficies o instalaciones públicas con las que entran en contacto directo las personas en transportes públicos, ascensores, pasamanos de escaleras, y mobiliario urbano entre otros.

 

Que el artículo 2 del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo del año en curso, se ordenó a los municipios y distritos del país, durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Así mismo, se ordenó que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico .

 

Que con el fin de que los municipios y distritos así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto puedan asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, se hace necesario que, cuando a ello haya lugar, las autoridades ambientales competentes como administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el mismo Decreto Legislativo 441 de 2020.

 

Que igualmente se hace necesario como medida excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional, optimizar el trámite de las concesiones de agua, reduciendo los términos previstos para el trámite de dichas concesiones.

 

Que así mismo, resulta previsible el incremento del caudal actualmente concesionado a las empresas de servicios públicos de acueducto, en consideración a la implementación de las medidas del lavado frecuente de manos y rutinas de limpieza recomendadas por las instancias sanitarias.

 

Que ante la inminencia de la propagación del virus y la urgencia de contar con recurso hídrico para la prestación del servicio esencial de acueducto, igualmente es pertinente prever la situación de las concesiones de agua que están próximas a vencerse o las que pudieren vencerse durante el termino y posibles prórrogas "de la emergencia sanitaria nacional, con miras a garantizar en todo momento la prestación de este servicio en procura del bienestar general de la población.

 

Que corno quiera que la prestación del servicio público esencial de acueducto puede incrementar sus costos, con ocasión de la situación de emergencia sanitaria nacional, durante el término de dicha emergencia, la tasa de uso de agua y la tasa retributiva solo se cobrarán con base en la tarifa mínima y se pospondrá la entrega de las facturas de cobro de las tasas reglamentadas en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993.

 

Que actualmente según el registro de gestores de residuos peligrosos del IDEAM, el país para situaciones normales, solo cuenta con 26 instalaciones licenciadas ambientalmente para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de los residuos con riesgo biológico o infeccioso, y en consecuencia, frente a una situación de emergencia sanitaria sin precedentes corno la que enfrenta el país y la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, puede resultar posible que la capacidad actual de gestión no sea suficiente, por lo que se requiere adoptar una medida transitoria para que las Autoridades Ambientales Competentes, previa evaluación en cada caso particular, puedan modificar la licencia ambiental de los gestores de otros residuos peligrosos con capacidad para apoyar las actividades de recolección, tratamiento o disposición final de residuos con riesgo biológico infeccioso, en caso de que sea requerido.

 

Que en mérito de lo expuesto;

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.

 

Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales"

 

ARTÍCULO  2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia.

 

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo".

 

ARTÍCULO  3. Adicionar el artículo 2.2.3.2.9.6 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte."

 

ARTÍCULO  4. Adicionar el artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio a la Sección 16 del Capítulo 2 del Título 3. Parte 11 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.16.23 Transitorio. Exploración excepcional de aguas subterráneas. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento.

 

Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas subterráneas.

 

PARÁGRAFO 1. Los términos previstos para el trámite de estas concesiones se reducirán a una tercera parte.

 

PARÁGRAFO 2. El beneficiario debe asegurar que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico."

 

ARTÍCULO  5. Adicionar el artículo 2.2.9.6.1.7 del Decreto 1076 de 2015, con los siguientes parágrafos transitorios:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto, se les aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia de Desarrollo Rural podrá permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol.

 

La Agencia de Desarrollo Rural informará mediante auto declaración a la Autoridad Ambiental Competente, el volumen utilizado.

 

El volumen utilizado para el propósito previsto en el presente parágrafo transitorio 2, se descontará del cobro de la tasa por utilización de agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1993."

 

ARTÍCULO  6. Adicionar el artículo 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros.

 

ARTÍCULO  7. Adicionar el artículo 2.2.9.6.1.14 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a la vigencia 2019 podrán entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.

 

En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago.

 

Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria."

 

ARTÍCULO  8. Adicionar el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.

 

En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago.

 

Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la vigencia 2019 se entregará dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.

 

ARTÍCULO  9. Adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso,

 

Para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.

 

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de su publicación

 

PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 23 días del mes de marzo de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

RODOLFO ZEA NAVARRO

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN

 

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

 

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ