Decreto 130 de 2020
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Sustituye un titulo del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en relación con el certificado de incentivo forestal CIF.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 130 DE 2020
(Enero 30)
"Por el cual se sustituye el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Certificado de Incentivo Forestal -CIF"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, los artículos 6 y 9 de la Ley 139 de 1994, y,
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento de los deberes del Estado previstos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República expidió la Ley 139 de 1994, por medio de la cual se creó el Certificado de Incentivo Forestal - CIF y su artículo 1 lo estableció como un reconocimiento "(...) a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiable por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terreno de aptitud forestal.
Que el artículo 209 de nuestra Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2 y 9 de la Ley 139 de 1994, prevén que la política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.
Que el artículo 3 de la Ley 139 de 1994, modificado por el artículo 177 de la Ley 175 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", definió el CIF como: "(...) el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medí ambiente que da; derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional". La mencionada disposición se encuentra vigente por cuanto no fue expresamente derogada por el actual Plan Nacional de Desarrollo recogido en la Ley 1955 de 2019.
Que de la misma forma, el parágrafo del citado artículo 3 de la Ley 139 de 1994 modificado por 1.77 de la Ley 1753 de 2015, dispone que cuando el objeto del CIF se la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 d 2009.
Que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 139 de 1994 modificado por el artículo 177 d la Ley 1753 de 2015, establece que "(...) los recursos del Certificado de incentivo Forestal (CIF), serán distribuidos regionalmente, conforme a lo aprobado por el Consejo Directivo del CIF, que deberá garantizar porcentualmente la adecuada participación de pequeño reforestador en dicha asignación. Esta distribución se efectuará hasta los montos presupuestales disponibles". Esta disposición agrega que se entiende como pequeño reforestador aquel que desarrolle un proyecto de establecimiento y manejo forestal en un área hasta de 500 hectáreas.
Que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y d lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, las actuaciones administrativas se desarrollarán entre otros, con arreglo a los principios de coordinación, eficacia economía y celeridad.
Que el artículo 19 de la Ley 1731 de 2014, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero acuícola, forestal y agroindustrial, determinó que para facilitar la administración financiera del CIF, "(...) entiéndase todos los efectos que las alusiones a la celebración de un contrato para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), de que trata la Ley 139 de 1994, se referirán a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, o la entidad que este delegue".
Que con la presente modificación se procura, entre otros objetivos, agilizar la operación del CIF para exigir solo dos pagos -establecimiento y mantenimiento-, y limitar la verificación en campo a una visita previa para cada pago, reducir costos operativos priorizar proyectos en función de las políticas públicas vigentes relacionadas con ordenamiento de la producción, frontera agrícola, entre otras, facilitar el acceso de los reforestadores y mejorar las condiciones del entorno para la reforestación comercial en Colombia.
Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del Certificado de Incentivo Forestal -CIF previsto en la Ley 139 de 1994 y del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales - BPPFC. Base de datos que permite identificar y priorizar los proyectos de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF.
2. Especie forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera para diferentes usos, tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros y productos no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros.
3. Especie autóctona. Especie forestal que, por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa.
4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.
5. Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie que, en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales - UPRA.
6. Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se concentran actividades: productivas vinculadas al mercado; que promueve el desarrollo industrial alrededor de una masa forestal consolidada.
7. Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad d siembra sea uniforme.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal a que se refiere el artículo 5 de la Ley 139 de 1994, son sinónimo de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección del recurso.
PARÁGRAFO 2. Las plantaciones e inversiones realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se seguirán considerando, áreas con aptitud forestal comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.3 .1.2.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.1.2. Consejo Directivo del Incentivo Forestal. A fin de asesorar al Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del programa de Certificado del Incentivo Forestal -CIF, intégrese el Consejo Directivo del mismo, el cual estará conformado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
3. El Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales -UPRA o su delegado.
El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO será invitado permanente, con voz pero sin voto.
La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.3.1.1.3. Funciones del Consejo Directivo del Certificado de Incentivo Forestal. Corresponde al Consejo del Certificado de Incentivo Forestal -CIF ejercer las siguientes funciones:
1. Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto del CIF sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.
2. Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos disponibles.
3. Aprobar la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del CIF, garantizando la participación del pequeño reforestador.
4. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales, acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales - UPRA.
5. Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y mejoramiento genético.
6. Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el funcionamiento del certificado de incentivo forestal.
7. Dictar su propio reglamento.
8. Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF.
ARTÍCULO 2.3.1.1.4. Especies aptas para proyectos de plantaciones forestales comerciales. Las plantaciones forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal -CIF se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las externalidades positivas de la reforestación.
ARTÍCULO 2.3.1.1.5. Áreas objeto del CIF. Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal -CIF aquellos proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en los núcleos de plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales - UPRA.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 2.3.1.2.1. Presentación de los proyectos. Para efectos de acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF el interesado deberá presentar a través de la Ventanilla Única Forestal -VUF un proyecto, que contendrá un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal - PEMF, con la siguiente información:
1. Identificación del reforestador;
2. Ubicación: Departamentos, municipios, veredas;
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3. información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de propiedad o arrendamiento del predio;
4. Área:
a. Área total del predio o predios georreferenciados en sistema magna sirgas (WGS84).
b. Área neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en sistema magna-sirgas (WGS84).
c. Bosque natural a conservar georreferenciada en el sistema magna- sirgas (WGS84), si aplica.
5. Objetivo de la plantación;
6. Especie(s) a establecer;
7. Densidad de siembra de la plantación;
8. Crono9rama de actividades:
a. Labores a realizar para el establecimiento;
b. Mantenimiento y manejo silvícola por año;
c. Aprovechamiento forestal;
d. Programación financiera;
e. Resiembra o restablecimiento de los árboles.
PARÁGRAFO. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal sólo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2. Condición legal del predio. Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice como mínimo el ciclo productivo del proyecto.
ARTÍCULO 2.3.1.2.3. Asistencia técnica. Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo forestal -CIF deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos.
Los asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Verificación de presentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la información de cada proyecto presentado para determinar:
1. La eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de los solicitantes;
2. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren:
a. Dentro de la frontera agrícola;
b. En áreas con aptitud forestal comercial;
3. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro de:
a. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
b. Zonas de reserva forestal o
c. Áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio;
4. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales.
Hecha la verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii) requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.
PARÁGRAFO. El procedimiento atenderá los términos del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Conformación del Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales - BPPFC. Una vez realizada la verificación a que refiere el artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales - BPPFC, cuya información servirá de base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de Incentivo Forestal -CIF en el Presupuesto General de la Nación.
Una vez un proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años para poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado nuevamente.
ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Priorización de proyectos y definición de elegibles. Una vez se conozca el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal - CIF para el siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo del CIF, para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación de la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y aprobación del Consejo Directivo constará en acta.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el derecho al incentivo.
La elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.
ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Comunicación de elegibilidad. Acorde con lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla Única Forestal - VUF.
ARTÍCULO 2.3.1.2.8. Verificación de establecimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Durante la verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material vegetal del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o que la semilla utilizada está debidamente certificada por el ICA.
Así mismo, se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas en el artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.2.9. Otorgamiento del incentivo en el componente de establecimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en I componente de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue verificado, e informará a FINAGRO para que realice el pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal -CIF.
ARTÍCULO 2.3.1.2.10. Verificación de las actividades de mantenimiento. Todos los proyectos a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal -PEIVIF, durante los cuatro (4) años siguientes.
Durante la etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal -CIF deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal -VUF, un informe anual de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre la veracidad de la información.
En todo caso) deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago correspondiente.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los informes presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la verificación a través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo que estime convenientes durante los tres
(3) primeros años de mantenimiento.
ARTÍCULO 2.3.1.2.11. Otorgamiento del incentivo en el componente mantenimiento. Una vez verificado el mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el incentivo correspondiente e informará a FINAGRO par que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de lncentivo·Forestal – CIF, realice el pago del incentivo.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.3.1.3.1. Pérdidas de plantaciones. En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal -CIF deberán informar la situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay lugar o no al pago correspondiente.
En caso de requerirse pruebas, estás correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.
ARTÍCULO 2.3.1.3.2. Registro de las plantaciones del CIF ante el ICA. Una vez verificado el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal -CIF-, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA la información requerida para su registro.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CIF como colateral de pago. Cuando el Certificado de Incentivo Forestal -CIF- se desee constituir como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan FINAGRO y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4. Proyectos en ejecución. Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal -CIF- que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron aprobados.
ARTÍCULO 2. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de enero de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
ANDRÉS VALENCIA PINZÓN
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RICARDO LOZANO PICÓN