Decreto 2363 de 2019 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2363 de 2019

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)

Modifica el artículo 2.2.13.5.2. del Decreto 1833 de 2016 en relación con la forma de pago del beneficio económico periódico o anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2363 DE 2019

 

(Diciembre 26)

 

Por medio del cual se modifica el Artículo 2.2.13.5.2. del Decreto 1833 de 2016 en relación con la forma de pago del beneficio económico periódico o anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el inciso décimo segundo del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece "(...) la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al Salario Mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

 

Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 "Por el cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores, y otras disposiciones" establece los requisitos mínimos necesarios para otorgar los  beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante Documento CONPES 156 de 2012 definió el diseño e implementación de los Beneficios Económicos Periódicos, señalando que la base para realizar la liquidación del ingreso mensual o periódico para la vejez en ningún caso podría superar el 85% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).

 

 

Que el Decreto 604 de 2013 "Por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)", definió el pago mensual del beneficio en el numeral 1 del artículo 12, el cual señalaba que se podía "contratar, a través de la administradora del mecanismo BEPS, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de una suma de dinero mensual o beneficio económico periódico, hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar. Este beneficio no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente y se ajustará cada año de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior."

 

Que posteriormente el artículo 12 del Decreto 604 de 2013 fue modificado por el artículo 3 del Decreto 2983 de 2013, compilado en el Artículo 2.2.13.2.1. del Decreto 1833 de 2016 requisitos de ingreso.

 

Que en cuanto a la periodicidad del pago de la anualidad vitalicia se dispuso que, una vez el vinculado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del Decreto 1833 de 2016 podrá, entre otras opciones, contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS, en forma irrevocable con una compañía de Seguros de Vida legalmente constituida, una anualidad vitalicia pagadera bimestralmente y hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados.

 

Que se hace necesario precisar que el valor mensual de la anualidad vitalicia no puede superar el valor del 85% de un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, el pago de dicha anualidad se realizará bimestralmente.

 

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modificación del artículo 2.2.13.5.2. del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.13.5.2. relativo a la destinación de recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.13.5.2. Destinación de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podrá destinar los recursos para:

 

1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio económico periódico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar.

 

El valor del beneficio será liquidado mensualmente y no podrá superar en el mes el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) y deberá reajustarse cada año de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para el año inmediatamente anterior. En todo caso, con el fin de optimizar -'los costos operativos de este Servicio Social Complementario, el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico deberá efectuarse bimestralmente.

 

Si en el momento de contratar el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico, los recursos aportados más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.

 

2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión.

 

3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.

 

4. Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del capítulo 7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.

 

PARÁGRAFO 1. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.

 

La administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros. La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

 

PARÁGRAFO 2. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que, respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios."

 

ARTÍCULO 2. Derogatorias y vigencias. Este Decreto modifica el artículo 2.2.13.5.2. del Decreto 1833 de 2016 y rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de diciembre de 2019

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS