Decreto 2281 de 2019
Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del sistema general de pensiones, en relación con las reglas para la asunción de la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2281 DE 2019
(Diciembre 16)
Por el cual se adiciona el capítulo 43 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 en relación con las reglas para la asunción de la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007 y 1º y 2° del Decreto Ley 169 de 2008.
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 44 de 1905 se creó el Ministerio de Obras Públicas.
Que mediante Decreto 2171 de 1992 se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional determinando en el artículo 49, la supresión de los Distritos de Obras Públicas como dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En consecuencia, los · Distritos de Obras Públicas entraron en proceso de liquidación mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
Que conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° del Decreto-Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tiene la función de reconocer y administrar los derechos pensionales de los servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades de quien esté desarrollando estas funciones.
Que el numeral 5º del artículo 2.2.10.4.2 del Decreto 1833 de 2016 establece como función del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, la de sustituir a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la Nación.
Que en consecuencia, es necesario regular lo concerniente al reconocimiento, administración y pago de mesadas, bonos pensionales, cuotas partes pensionales y defensa judicial, correspondientes al Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, para el traspaso de la gestión pensional a la UGPP y el pago de las obligaciones pensionales a través del FOPEP.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición de capítulo. Adiciónese el Capítulo 43 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, el cual queda así:
"CAPÍTULO 43
ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 2.2.10.43.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP efectuará el pago de la respectiva nómina.
El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP.
ARTÍCULO 2.2.10.43.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el · cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.43.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.
PARÁGRAFO 1. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
ARTÍCULO 2.2.10.43.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
PARÁGRAFO. Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.43.1. de este Decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que, por la compatibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.
ARTÍCULO 2.2.10.43.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran·. La custodia y administración de los expedientes pensiona1es transferidos por el Ministerio de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
ARTÍCULO 2.2.10.43.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en trámite relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este capítulo, activos a la fecha del traslade a la UGPP, será asumida por esta entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.
PARÁGRAFO 1. El ministerio de Transporte realizará las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra, embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.
PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Trasporte entregará la relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada por la UGPP como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones
ARTÍCULO 2.2.10.43.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y del· tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.43.8. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 2.2.10.43.9. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la información completa relacionada con la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGP, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y el M1rnsteno de Transporte, adoptarán de man1ra conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.10.43.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto."
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 43 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de diciembre de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE H CIENDA y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DEL TRABAJO
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
FERNANDO ANTONIO GRLLO RUBIANO