Decreto 2715 de 2001
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial
Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
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DECRETO 2715 DE 2001
(Diciembre 17)
(Derogado por el Art. 11 del Decreto 661 de 2002)
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango, salarial más cercano que corresponda a dicha asignación básica mensual.
Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.
Remuneración año 2000 |
Porcentaje de incremento |
Hasta $260.100 |
9.9% |
Desde $260.101 hasta $520.200 |
9.0% |
Desde $520.201 |
De acuerdo a la siguiente tabla: |
Rangos de remuneración 2000 |
% de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
%de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
% de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
%de incremento 2001 | |
520.201 |
8.00 |
806.860 |
5.66 |
1.079.582 |
5.29 |
1.259.209 |
4.92 | |
648.097 |
6.00 |
843.826 |
5.63 |
1.107.760 |
5.25 |
1.261.851 |
4.88 | |
656.072 |
5.96 |
889.291 |
5.59 |
1.120.627 |
5.22 |
1.300.373 |
4.84 | |
665.944 |
5.93 |
921.205 |
5.55 |
1.128.836 |
5.18 |
1.332.203 |
4.81 | |
684.920 |
5.89 |
922.814 |
5.51 |
1.133.686 |
5.14 |
1.332.861 |
4.77 | |
697.739 |
5.85 |
943.018 |
5.48 |
1.146.583 |
5.10 |
1.396.525 |
4.73 | |
717.293 |
5.81 |
957.481 |
5.44 |
1.170.129 |
5.07 |
1.412.662 |
4.70 | |
728.082 |
5.78 |
977.755 |
5.40 |
1.198.060 |
5.03 |
1.415.716 |
4.66 | |
762.404 |
5.74 |
1.026.855 |
5.37 |
1.221.598 |
4.99 |
1.429.668 |
4.62 | |
777.691 |
5.70 |
1.027.667 |
5.33 |
1.227.979 |
4.96 |
1.460.412 |
4.59 | |
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Rangos de remuneración 2000 |
% de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
%de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
% de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
%de incremento 2001 | |
1.489.190 |
4.55 |
1.720.331 |
4.18 |
2.081.036 |
3.81 |
2.480.531 |
3.45 | |
1.499.876 |
4.51 |
1.824.507 |
4.14 |
2.093.812 |
3.78 |
2.517.010 |
3.41 | |
1.510.188 |
4.48 |
1.825.293 |
4.11 |
2.128.124 |
3.74 |
2.546.220 |
3.37 | |
1.520.424 |
4.44 |
1.852.979 |
4.07 |
2.196.964 |
3.70 |
2.547.978 |
3.34 | |
1.561.816 |
4.40 |
1.868.767 |
4.03 |
2.224.712 |
3.67 |
2.598.097 |
3.30 | |
1.599.515 |
4.36 |
1.911.922 |
4.00 |
2.247.519 |
3.63 |
2.653.872 |
3.26 | |
1.641.931 |
4.33 |
1.925.870 |
3.96 |
2.297.801 |
3.59 |
2.665,140 |
3.23 | |
1.660.565 |
4.29 |
1.942.868 |
3.92 |
2.391.566 |
3.56 |
2.751.820 |
3.19 | |
1.674.706 |
4.25 |
1.959.710 |
3.89 |
2.414.217 |
3.52 |
2.797.194 |
3.15 | |
1.689.359 |
4.22 |
2.042.087 |
3.85 |
2.428.109 |
5.48 |
2.805.936 |
3.12 | |
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Rangos de remuneración 2000 |
% de incremento 2001 |
Rangos de remuneración 2000 |
%de incremento 2001 |
2.895.916 |
3.08 |
3.841.924 |
2.72 |
2.945.279 |
3.04 |
3.880.528 |
2.68 |
2.971.964 |
3.01 |
4.260.500 |
2.65 |
3.126.273 |
2.97 |
4.269.163 |
2.61 |
3.209.723 |
2.94 |
4.610.697 |
2.57 |
3.239.811 |
2.90 |
4.635.706 |
2.54 |
3.422.445 |
2.86 |
4.979.540 |
2.50 |
3.448.774 |
2.83 |
Más de 4.979.540 |
2.50 |
3.498.597 |
2.79 |
||
3.501.426 |
2.75 |
Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
ARTÍCULO 2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 3º. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda, Pública, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2001 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Presidente de La Previsora Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud, tendrán un sueldo básico mensual de siete millones cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.403.654) moneda corriente.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 2001 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora será de cinco millones trescientos cuatro mil ciento once pesos ($5.304.111) moneda corriente.
ARTÍCULO 7º. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de La Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 8º. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
ARTÍCULO 9º. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1493 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44651. 19, diciembre, 2001