Decreto 36 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 36 de 1999

Fecha de Expedición: 08 de enero de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial

Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 36 DE 1999

 

(Enero 08)

 

(Derogado por el Art. 11 del Decreto 2721 de 2000)

 

por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo a 31 de diciembre de 1998, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1º de enero de 1999, así: 

 

Remuneración mensual a 31 de diciembre de 1998 

 

Hasta 

$ 407.652 

18% 

De 

407.653 

611.478 

17% 

De 

611.479 

815.304 

16% 

De 

815.305 

1.019.130 

15% 

De 

1.019.131 

1.222.956 

14% 

De 

1.222.957 

2.038.260 

12% 

De 

2.038.26 

3.057.390 

11% 

De 

3.057.391 

en adelante 

10% 

 

ARTÍCULO 2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad. 

 

ARTÍCULO 3º. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia. 

 

ARTÍCULO 4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 1999 el Gerente General del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Gerente de Interconexión Eléctrica -ISA-, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop- y el Director del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, tendrán un sueldo básico mensual de seis millones seiscientos doce mil setecientos veintidós pesos ($6.612.722) M/cte. 

 

El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop-, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 1999 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, será de seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos ($6.459.742) M/cte. 

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 1999 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora será de cuatro millones setecientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($4.737.473) M/cte. 

 

 

ARTÍCULO 8º. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop-, el Director del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías-, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 9º. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos. 

 

ARTÍCULO 10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto l045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 41 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de enero de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial.N. 43473. 8, enero, 1999