Decreto 52 de 1998
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación
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DECRETO 52 DE 1998
(Enero 10)
(Derogado por el Art. 13 del Decreto 41 de 1999)
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado |
Asignación |
01 |
214.640 |
02 |
251.210 |
03 |
299.337 |
04 |
354.074 |
05 |
414.655 |
06 |
485.676 |
07 |
548.479 |
08 |
612.957 |
09 |
683.997 |
10 |
748.591 |
11 |
819.268 |
12 |
889.741 |
13 |
951.761 |
14 |
1.021.629 |
15 |
1.091.492 |
16 |
1.161.184 |
17 |
1.231.048 |
18 |
1.300.739 |
19 |
1.440.468 |
20 |
1.586.265 |
21 |
1.655.609 |
22 |
1.724.954 |
23 |
1.794.298 |
24 |
1.863.644 |
25 |
1.932.987 |
26 |
2.002.332 |
27 |
2.071.677 |
28 |
2.141.023 |
29 |
2.210.367 |
30 |
2.294.141 |
31 |
2.363.923 |
32 |
2.433.708 |
33 |
2.503.492 |
34 |
2.573.275 |
35 |
2.643.058 |
ARTÍCULO 2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes:
a) Para los directores nacionales, secretario general, los fiscales ante la Corte y los directores regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los fiscales regionales, los directores seccionales y los jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los fiscales seccionales y locales, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta pesos ($25.160) m/cte. mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) m/cte., mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) m/cte. mensuales;
ARTÍCULO 5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($18.830) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
ARTÍCULO 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como jefes de Unidad de Fiscalía o fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997 incrementada en el 16%:
a) El fiscal jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de ochocientos cincuenta y ocho mil tres pesos ($858.003) m/cte. y los gastos de representación de un millón quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta pesos ($1.525.340) m/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
b) Los fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($789.365) m/cte. y gastos de representación de un millón cuatrocientos tres mil trescientos dieciséis pesos ($1.403.316) m/cte.;
c) Los fiscales jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%, o de un millón novecientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y dos pesos ($1.982.342) m/cte. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los fiscales ante el Tribunal Nacional y fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
d) Los fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los fiscales jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997 incrementada en el 16%, o una remuneración de un millón ochocientos ochenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.883.225) m/cte.;
e) Los fiscales jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997 incrementada en el 16%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
ARTÍCULO 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes de la fecha para servicios personales.
ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
ARTÍCULO 11. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 246 de 1997.
ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 50 y 246 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANTONIO J. URDINOLA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43212. 10, enero, 1998