Decreto 382 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 382 de 2006

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prima de Seguridad

Establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Sobresueldos

Establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 382 DE 2006

 

(Febrero 08)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 611 de 2007)

 

Por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

TITULO I.

 

PRIMA DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 1º. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento (125%) de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setenta y seis millones de pesos ($3,076,000,000) m/cte., señalados en el Presupuesto General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 2º. Procedimiento para su disfrute. La Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto, será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia. 

 

ARTÍCULO 3º. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría. 

 

ARTÍCULO 4º. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. 

 

La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado. 

 

ARTÍCULO 5º. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente. 

 

TITULO II.

 

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 6°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2006, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: 

 

Denominación 

Código 

Grado 

Sobre sueldo 

Mayor de Prisiones 

5000 

21 

351.852 

Capitán de Prisiones 

5110 

18 

351.630 

Teniente de Prisiones 

5145 

16 

371.441 

Inspector Jefe 

5165 

14 

368.209 

Inspector 

5170 

13 

365.264 

Distinguido 

5255 

12 

360.338 

Dragoneante 

5260 

11 

359.697 

 

 

ARTÍCULO 7º. Factor Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 

 

ARTÍCULO 8º. Sueldo Básico. A partir del 1º de enero de 2006, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón setecientos cinco mil sesenta y nueve pesos ($1.705.069) m/cte. 

 

ARTÍCULO 9º. Otros Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional. 

 

ARTÍCULO 10. Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6º del presente decreto, tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual. 

 

ARTÍCULO  11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 939 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 8 días del mes de febrero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46177. 9, febrero, 2006.