Decreto 63 de 1998
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prima de Seguridad
Establece la prima de seguridad para algunos funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 63 DE 1998
(Enero 10)
(Derogado por el Art. 8 del Decreto 40 de 1999)
Por el cual se establece la prima de seguridad para algunos funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécense para los siguientes empleos que conforman dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual liquidada sobre la asignación o sueldo básico mensual según corresponda, así:
Prima de seguridad | ||
N° de cargos |
Denominación |
porcentaje sobre asignación básica |
2 |
Profesional Especializado |
100% |
5 |
Profesional Universitario |
100% |
2 |
Médico u Odontólogo Especialista (medio tiempo) |
100% |
4 |
Médico u Odontólogo (medio tiempo) |
100% |
4 |
Dactiloscopista |
100% |
4 |
Director de Establecimiento Carcelario |
100% |
6 |
Subdirector de Establecimiento Carcelario |
100% |
1 |
Secretario Ejecutivo |
100% |
6 |
Conductor Mecánico |
100% |
4 |
Capitán de Prisiones |
150% |
8 |
Teniente de Prisiones |
150% |
16 |
Inspector Jefe |
150% |
40 |
Inspector |
150% |
25 |
Distinguido |
150% |
365 |
Dragoneante |
150% |
PARÁGRAFO. El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 2°. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 3°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada.
No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.
ARTÍCULO 4°. Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.
ARTÍCULO 5°. La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 6°. El personal de los organismos de seguridad del Estado destinado en comisión en los centros y pabellones de especial y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en los empleos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, tendrán derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial un valor que sumado a su sueldo básico iguale el ingreso laboral total correspondiente al empleo desempeñado en comisión.
ARTÍCULO 7°. La prima a que se refiere el artículo 6° del presente decreto, sólo se percibirá mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignado en los respectivos pabellones de alta y especial seguridad, según el caso.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de dicha prima está sujeto a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 53 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANTONIO J. URDINOLA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43212. 10, enero, 1998.