Decreto 1683 de 2019
Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica y adiciona unos artículos al Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1683 DE 2019
(Septiembre 13)
Por el cual se modifican los artículos 2.5.2.2 .1.10 y 2.5.2.3.3.6, y se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.20 al Decreto 780 de 2016, en relación con las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 en sus numerales 6, 7 y parágrafo, los numerales 42.3 y
42.5 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los artículos 24 y 58 de la Ley 1438 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para que la Superintendencia Nacional de Salud autorice como Entidades Promotoras de Salud EPS a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, entre los cuales, de acuerdo con los numerales 6 y 7, se destacan los de ''Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia (...)" y "Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera", conforme con lo que disponga para el efecto el Gobierno Nacional.
Que por su parte, el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, también facultó al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación encaminada a que las EPS cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada.
Que en desarrollo de estas facultades, en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecieron las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud - SGSSS y como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas, previsto en el mencionado decreto.
Que, a su vez, en el Capítulo 3, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del decreto en cuestión, se reguló lo atinente a la autorización de funcionamiento y las condiciones de habilitación y permanencia de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y se fijó el término para la verificación del cumplimiento de estas condiciones, en concordancia con lo que regulara para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el cumplimiento permanente de las condiciones técnico administrativas, científicas y tecnológicas de la habilitación, permite a las entidades aseguradoras la operación del aseguramiento en salud y la adopción de mejores prácticas organizacionales que apunten a la mejora en la gestión bajo los principios de transparencia, eficiencia, equidad y calidad y por tanto, el balance entre la gestión de cada órgano y la desarrollada en su integridad por parte de la entidad aseguradora.
Que en el marco del seguimiento, inspección, vigilancia y control de las condiciones de habilitación financiera de las entidades responsables del aseguramiento, se ha evidenciado que estas afrontan dificultades para la observancia de las mismas en los plazos establecidos en la normativa vigente, como consecuencia del inadecuado flujo de recursos del SGSSS, especialmente, de los que cubren los servicios y tecnologías no financiados por la UPC, lo que conllevaría a la adopción de algunas de las medidas especiales de las que tratan los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre un número significativo de esas entidades, afectando el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a que ello podría derivar en una concentración de afiliados de manera descontrolada y en una acumulación de .acreencias insolutas a la red de prestadores de servicios de salud.
Que a través de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: "Pacto por Colombia, pacto por la equidad'' , se establecieron medidas para otorgar liquidez al sistema de salud y para lograr el saneamiento de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC, no obstante, mientras las mismas se materializan, se hace necesario, en el inmediato plazo, adoptar las medidas contenidas en el presente decreto.
Que como una medida de correspondencia para lograr el saneamiento que plantea la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se requiere mejorar las condiciones de liquidez y la rentabilidad de las inversiones del sector salud, así como los criterios de verificación de las condiciones financieras y de solvencia de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud.
Que bajo este orden y evaluados diferentes mecanismos para abordar la situación antes expuesta, el Gobierno Nacional considera necesario adoptar medidas que en lo relacionado con las condiciones de habilitación financiera y de solvencia de las entidades aseguradoras, permitan la mejora en el flujo de recursos entre los diferentes agentes del SGSSS y que por tanto, dichas medidas impacten en los prestadores de servicios de salud, proveedores y en general, todos los intervinientes en el proceso del aseguramiento y la prestación de los servicios de salud.
Que igualmente se estima necesaria la adopción de medidas con miras a contrarrestar las dificultades evidenciadas para el cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia que afrontan las entidades aseguradoras y que deviene de la falta del adecuado flujo de recursos según lo anteriormente anotado.
Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en las páginas web de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.5.2.2.1.10 Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1 .2 del presente decreto, deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:
1. Requisito general. Las inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.
2. Inversiones computables. El portafolio computable como inversión de las reservas técnicas debe corresponder a:
a) Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;
b) Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop);
c) Depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables;
d) Certificados de reconocimiento de deuda por servicios No POS auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la entidad territorial, el representante legal de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Estos certificados computarán por su valor facial.
Los certificados expedidos por ADRES deben ser informados mensualmente por su representante legal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
e) El valor de las cuentas radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, cuyo resultado definitivo del proceso de verificación y control, no se tenga o no se hubiese notificado, siempre que no estén siendo utilizadas como garantía de otras obligaciones. Estas cuentas solo podrán ser computadas como respaldo de las reservas técnicas hasta que se haya notificado el resultado definitivo del proceso de verificación y control, cuando este sea negativo, o, hasta el momento del pago cuando el resultado sea positivo.
f) Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
3. Requisitos. Las inversiones computarán bajo los siguientes parámetros:
a) Cuando correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del numeral 2.b. será computable como respaldo de la reserva técnica solamente hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones;
b) El conjunto de las inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio;
c) Los recursos que respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según el régimen aplicable.
Quedan exceptuadas de este límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas en Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
d) Las inversiones del numeral 2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo plazo del emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda, equivalente cuando menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificación de la capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
El requisito de calificación para las inversiones del numeral 2.f. se tomará respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva.
e) Las inversiones de los numerales 2.a., 2.b. y 2.f. se deben realizar sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores;
f) Todas las negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia;
g) Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efecto de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.
h) El valor a que se refiere el literal e) del numeral 2 de este artículo, será computado como respaldo de las reservas técnicas hasta por el monto que resulte de tomar el valor total de las cuentas radicadas, descontando el giro previo realizado sobre las mismas y el porcentaje promedio de la glosa de la respectiva EPS, correspondiente a los doce (12) últimos periodos con resultado del proceso de verificación y control. Los anteriores conceptos deberán ser certificados por la ADRES o por la entidad territorial, sin que el monto allí contenido constituya un certificado de deuda;
i) El conjunto de las inversiones de que trata el literal f) del numeral 2 de este artículo, será computable como respaldo de las reservas técnicas solamente hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones.
4. Restricciones. Las inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que sea computada como inversión de las reservas técnicas.
5. Defectos de inversión por valoración. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio, deberán ser reportados inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entenderá por entidad vinculada la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010".
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.5.2.3.3.6. Progresividad para el cumplimiento de las condiciones de habilitación. Las entidades responsables del aseguramiento en salud deberán cumplir con las condiciones de habilitación previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con la progresividad que defina el Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de dichas condiciones.
A partir del 1º de enero de 2021, las entidades responsables del aseguramiento en salud deberán cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación de que trata el presente capítulo.
La Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación de las condiciones de habilitación de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y herramientas que para el efecto expida.
PARÁGRAFO. Las EPS podrán hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema, para reestructurarse, fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente capítulo. Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en los plazos establecidos."
ARTÍCULO 3. Adiciónese el artículo 2.5.2.2.1.20 a la Sección 1 del Capítulo 2, Título 2, Parte 5, Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.5.2.2.1.20. De la verificación de las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud, al verificar las condiciones de habilitación financieras y de solvencia de las EPS, descontará el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar asociadas a servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, que se encuentren registradas como tal en los estados financieros, de acuerdo con la política contable de cada EPS, vigente al 30 de junio de 2019, para la acreditación del capital mínimo y del capital primario.
La Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y control."
ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2.5.2.2.1.10 y 2.5.2.3.3.6, adiciona el artículo 2.5.2.2.1.20 a la Sección 1 del Capítulo 2, Título 2, Parte 5, Libro 2, del Decreto 780 de 2016 y deroga el artículo 2.5.2.2.1.19 del precitado decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C, a los 13 días del mes de septiembre de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
JUAN PABLO URIBE RESTREPO