Decreto 1669 de 2019 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1669 de 2019

Fecha de Expedición: 12 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Reglamenta un artículo del Estatuto Tributario y adiciona unos artículos al Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con las Empresas de Economía Naranja.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1669 DE 2019

 

(Septiembre 12)

 

Por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de. carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

 

Que el numeral 1º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, dispone: "Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.

 

b. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.

 

c. Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes [...]

 

d. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.

 

e. Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas.

 

f Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.

 

g. Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención."

 

Que de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere precisar si las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, pueden acceder a los beneficios allí consagrados. Lo anterior, considerando que la expresión "constituida" se predica de la forma como las sociedades nacen a la vida jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y, para la procedencia de la renta exenta, el legislador no sujetó el acceso al beneficio tributario a una fecha específica para su creación, sino a una fecha límite para el cumplimiento del requisito de constitución e inicio de actividad.

 

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior el requisito de la constitución se puede predicar de sociedades cuya existencia legal tiene lugar antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018.

 

Que en consecuencia, las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 también pueden optar por los beneficios consagrados en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los requisitos que consagra la ley y la presente reglamentación.

 

Que se requiere establecer el número mínimo de empleos que deberán generar las empresas de economía naranja para la procedencia del beneficio de la renta exenta en atención al nivel de ingresos brutos fiscales, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto.

 

Que así mismo se requiere establecer el procedimiento para presentar los proyectos de inversión ante el Comité de Economía Naranja y la naturaleza de las inversiones que se considerarán para dar cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión que deberán acreditar las empresas de economía naranja para mantener el beneficio de renta exenta, en atención al nivel de ingresos y al año en que se pretenda acceder al incentivo tributario, las cuales deben corresponder a aquellas que contribuyan al desarrollo de las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas y conlleven al aumento de su capacidad productiva.

 

Que en consecuencia, también se precisa que el incremento del patrimonio, como resultado de procesos de reorganización empresarial, no es viable para acreditar el cumplimiento del mencionado requisito del monto mínimo de inversión, considerando que las inversiones deben corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la Ley y en el presente decreto.

 

Que así mismo, se requiere establecer que el valor de las inversiones para cumplir con el monto mínimo de inversión mencionado en los dos considerandos anteriores se determinará de conformidad con las normas del Estatuto Tributario aplicables.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, objeto de reglamentación, establece que "Las exenciones consagradas en los numerales 1 y 2 del presente artículo aplican exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.

 

El presente parágrafo no aplica para aquéllas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CllU 5911."

 

Que por lo anterior se necesita precisar cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del requisito de la disposición en cita y desarrollar los requisitos para la procedencia del beneficio tributario para los contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios como lo dispone el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

Que en desarrollo de dicha disposición también se requiere establecer, para los contribuyentes personas jurídicas que realizan la actividad económica CllU 5911, unas condiciones específicas en relación con los empleos que se espera que generen dependiendo de los ingresos que obtengan, considerando la naturaleza de su actividad económica y su ciclo económico, y definir el monto mínimo de empleos cuando tengan ingresos superiores a 80.000 unidades de valor tributario (UVT).

 

Que según el artículo 6 del Decreto 1935 de 2018: "Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de la Economía Naranja podrá constituir comités técnicos de trabajo intersectoriales, integrados por las entidades que componen el Consejo, los cuales estarán bajo su dependencia directa. A dichos Comités también podrán ser convocadas las entidades adscritas de los Ministerios que hacen parte del Consejo, de acuerdo con los lineamientos que este establezca para dicho efecto".

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adición de los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56, 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"ARTÍCULO 1.2.1.22.47. Empresas de Economía Naranja. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.48. Industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas: Son industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:

 

CÓDIGO

CllU

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD

 

3210

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

5811

Edición de libros.

5820

Edición de programas de informática (software)

5911

Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión

5912

Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión

5913

Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión

5914

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos

5920

Actividades de grabación de sonido y edición de música

6010

Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora

6020

Actividades de programación y transmisión de televisión

6201

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)

6202

Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas

7110

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica

7220

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades

7410

Actividades especializadas de diseño

7420

Actividades de fotografía

9001

Creación literaria

9002

Creación musical

9003

Creación teatral

9004

Creación audiovisual

9005

Artes plásticas y visuales

9006

Actividades teatrales

9007

Actividades de espectáculos musicales en vivo

9008

Otras actividades de espectáculos en vivo

9101

Actividades de bibliotecas y archivos

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y

sitios históricos

 

Actividades referentes al turismo cultural.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.

 

Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:

 

1. Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.

 

2. Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

 

3. Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación· de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.

 

4. Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.49. Montos mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto, y acreditar que estos empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten de acuerdo con la normativa la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes, de conformidad con la siguiente tabla:

 

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal

Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango)

Desde

Hasta

0

6.000

3

6.001

15.000

4

15.001

30.000

5

30.001

65.000

7

65.001

Menos de 80.000

8

 

PARÁGRAFO 1. Aquellas sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CllU 5911, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este artículo. Cuando supere el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deberán contratar un (1) empleado adicional.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se calculará como promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al entero más cercano.

 

PARÁGRAFO 3. Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2018, los empleos que se establecen en la tabla del inciso 1° de este artículo.

 

Para la actividad económica 5911 se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.50. Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura lo constituirá el Consejo Nacional de la Economía Naranja de que trata el artículo 7 de la Ley 1834 de 2017, creado y reglamentado por el Decreto 1935 de 2018.

 

Una vez instalado el Comité de Economía Naranja, los miembros designarán Presidente y Secretario Técnico y adoptarán su propio reglamento para la operatividad mediante resolución.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.51. Presentación de la solicitud del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:

 

1. Razón social y número de identificación tributaria -NIT del contribuyente solicitante del beneficio fiscal,

 

2. Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra CONFECÁMARAS,

 

3. La justificación de la viabilidad financiera del proyecto,

 

4. La descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial,

 

5. La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto,

 

6. El número y la descripción de los empleos que generará el proyecto,

 

7. El monto y tipo de inversión que generará el proyecto,

 

8. El cronograma de ejecución del proyecto para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión,

 

9. Copia simple del Registro único Tributario - RUT y

 

10. Certificación emitida por el contador o revisor fiscal de la sociedad, en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la solicitud; declaración de renta de la vigencia fiscal anterior a la solicitud y estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la presentación de la solicitud, cuando a ello haya lugar.

 

El Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura recibirá las solicitudes de los contribuyentes para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata la Ley y el presente Decreto, dentro de los siguientes plazos y podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes:

 

1. Del primero (1) al treinta y uno (31) de marzo o el día hábil siguiente.

 

2. Del primero (1) al treinta (30) de julio o el día hábil siguiente.

 

3. Del primero (1) al treinta y uno (31) de octubre o el día hábil siguiente.

 

El acto administrativo de conformidad o no conformidad, será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

 

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.52. Término de presentación del proyecto de inversión. Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura será en los términos previstos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto.

 

En todo caso, para el año gravable 2021 se podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.53. Aplicación del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.54. Monto mínimo de inversión. Para efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años gravables.

 

Para efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74- 1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones, mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

 

La inversión se deberá realizar con posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de Economía Naranja.

 

PARÁGRAFO. En caso de no cumplir con los montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.55. Usuarios de Zona Franca. La exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este Decreto.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto. Los contribuyentes deberán estar legalmente constituidos y se verificará la información del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra CONFECÁMARAS.

 

2. Iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

3. Cumplir con los montos mínimos de empleo de que trata el artículo 1.2.1.22.49. de este Decreto.

 

4. Cumplir con el monto de inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54. de este Decreto.

 

5. Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT).

 

6. Estar inscrito en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del régimen general del impuesto sobre la renta.

 

7. Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata el artículo 1.2.1.22.50. de este Decreto.

 

Los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CllU 5911 11Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión".

 

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1O de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

 

Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.58. Cláusula antielusión. El incremento del patrimonio resultante de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización de otras inversiones, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión de que trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior en consideración a que las inversiones deben corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la Ley y en el presente decreto."

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de septiembre de 2019

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVAN DUQUE

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

LA MINISTRA DE CULTURA,

 

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO