Decreto 1358 de 2019
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Sustituye un Capitulo del Decreto 1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020 - 2023.
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DECRETO 1358 DE 2019
(Julio 26)
Por el cual se sustituye el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020 - 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto -Ley 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla:
“Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los limites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen · actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150. 000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”.
Que el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31).
Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que los Censos realizados en los años de 1993, 2005 y 2018 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional".
Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2000, dentro de Acción Pública de Nulidad, en el Expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho Censo, con relación al de 1964, y no la del incremento global del país.
Que de acuerdo con la certificación No. 2019-313-007494-1 del 31 de mayo de 2019, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:
Departamento |
Porcentaje de incremento 1964-1985 |
Amazonas |
208.11 |
Antioquia |
64.20 |
Arauca |
272.59 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
114.08 |
Atlántico |
106.05 |
Bolívar |
85.50 |
Boyacá |
22.02 |
Caldas |
23.86 |
Caquetá |
155.03 |
Casanare |
121.10 |
Cauca |
41.26 |
Cesar |
168.07 |
Chocó |
72.42 |
Córdoba |
72.99 |
Cundinamarca |
34.82 |
Guainía |
242.73 |
Guaviare |
1495.69 |
Huila |
66.64 |
La Guajira |
103.88 |
Magdalena |
68.58 |
Meta |
186.38 |
Nariño |
53.79 |
Norte de Santander |
70.91 |
Putumayo |
209.54 |
Quindío |
28.28 |
Risaralda |
49.33 |
Santander |
50.96 |
Sucre |
80.31 |
Tolima |
35.75 |
Valle del Cauca |
74.68 |
Vaupés |
150.44 |
Vichada |
84.62 |
Que mediante la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 27 de octubre de 2019, para elegir Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales).
Que en cumplimiento del artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las asambleas departamentales que se elegirán el 27 de octubre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, de acuerdo al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986,
En mérito de lo expuesto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitución. Sustituir el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 6
NÚMERO DE DIPUTADOS POR DEPARTAMENTO
ARTÍCULO 2.3.1.6.1. Número de diputados a elegir para el periodo constitucional 2020 - 2023. En las elecciones que se realicen para el periodo constitucional 2020-2023, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:
Departamento |
No. de diputados |
Amazonas |
11 |
Antioquia |
26 |
Arauca |
11 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
11 |
Atlántico |
14 |
Bolívar |
14 |
Boyacá |
16 |
Caldas |
14 |
Caquetá |
11 |
Casanare |
11 |
Cauca |
13 |
Cesar |
11 |
Chocó |
11 |
Córdoba |
13 |
Cundinamarca |
16 |
Guainía |
11 |
Guaviare |
11 |
Huila |
12 |
La Guajira |
11 |
Magdalena |
13 |
Meta |
11 |
Nariño |
14 |
Norte de Santander |
13 |
Putumayo |
11 |
Quindío |
11 |
Risaralda |
12 |
Santander |
16 |
Sucre |
11 |
Tolima |
15 |
Valle del Cauca |
21 |
Vaupés |
11 |
Vichada |
11 |
ARTÍCULO 2. Remisión de copia. Remítase, por intermedio del Ministerio del Interior, copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3. del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de julio de 2019.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.