Decreto 1358 de 2019 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1358 de 2019

Fecha de Expedición: 26 de julio de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Sustituye un Capitulo del Decreto 1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020 - 2023.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1358 DE 2019

 

(Julio 26)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020 - 2023

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto -Ley 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.

 

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla:

 

“Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los limites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen · actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150. 000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

 

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”.

 

Que el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31).

 

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que los Censos realizados en los años de 1993, 2005 y 2018 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional".

 

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2000, dentro de Acción Pública de Nulidad, en el Expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho Censo, con relación al de 1964, y no la del incremento global del país.

 

Que de acuerdo con la certificación No. 2019-313-007494-1 del 31 de mayo de 2019, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:

 

Departamento 

Porcentaje de incremento 

1964-1985 

Amazonas 

208.11 

Antioquia 

64.20 

Arauca 

272.59 

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 

114.08 

Atlántico 

106.05 

Bolívar 

85.50 

Boyacá 

22.02 

Caldas 

23.86 

Caquetá 

155.03 

Casanare 

121.10 

Cauca 

41.26 

Cesar 

168.07 

Chocó 

72.42 

Córdoba 

72.99 

Cundinamarca 

34.82 

Guainía 

242.73 

Guaviare 

1495.69 

Huila 

66.64 

La Guajira 

103.88 

Magdalena 

68.58 

Meta 

186.38 

Nariño 

53.79 

Norte de Santander 

70.91 

Putumayo 

209.54 

Quindío 

28.28 

Risaralda 

49.33 

Santander 

50.96 

Sucre 

80.31 

Tolima 

35.75 

Valle del Cauca 

74.68 

Vaupés 

150.44 

Vichada 

84.62 

 

Que mediante la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 27 de octubre de 2019, para elegir Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales).

 

Que en cumplimiento del artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las asambleas departamentales que se elegirán el 27 de octubre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, de acuerdo al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986,

 

En mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Sustitución. Sustituir el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 6

 

NÚMERO DE DIPUTADOS POR DEPARTAMENTO

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. Número de diputados a elegir para el periodo constitucional 2020 - 2023. En las elecciones que se realicen para el periodo constitucional 2020-2023, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

 

Departamento 

No. de diputados 

Amazonas 

11 

Antioquia 

26 

Arauca 

11 

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 

11 

Atlántico 

14 

Bolívar 

14 

Boyacá 

16 

Caldas 

14 

Caquetá 

11 

Casanare 

11 

Cauca 

13 

Cesar 

11 

Chocó 

11 

Córdoba 

13 

Cundinamarca 

16 

Guainía 

11 

Guaviare 

11 

Huila 

12 

La Guajira 

11 

Magdalena 

13 

Meta 

11 

Nariño 

14 

Norte de Santander 

13 

Putumayo 

11 

Quindío 

11 

Risaralda 

12 

Santander 

16 

Sucre 

11 

Tolima 

15 

Valle del Cauca 

21 

Vaupés 

11 

Vichada 

11 

 

ARTÍCULO  2. Remisión de copia. Remítase, por intermedio del Ministerio del Interior, copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3. del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de julio de 2019.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DEL INTERIOR,

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.