Decreto 2653 de 2003
Fecha de Expedición: 22 de septiembre de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de septiembre de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45320 de septiembre 24 de 2003
CÓDIGOS
- Subtema: Código de Minas
Se reglamenta el artículo 63 de la Ley 685 de 2001, Concesión concurrente, objeto, estudio de libertad de área, participantes, celebración de la audiencia, práctica de visita, reanudación de la audiencia, art. 1 a 6. Peritos, designación y nombramiento, obligaciones, cuotas y pagos, art. 7 a 10. Vigencia, art. 11.
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DECRETO 2653 DE 2003
(Septiembre 22)
"Por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 685 de 2001".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 685 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 establece:
"Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62 anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros solo se podrán aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros";
Que teniendo en cuenta lo establecido en el precitado artículo, se hace necesario reglamentar lo concerniente al experticio que allí se hace alusión,
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA CONCESION CONCURRENTE
Artículo 1º. Objeto. En caso de presentarse solicitudes para minerales diferentes que se superpongan totalmente a un título minero que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones PTI o Programa de Trabajos y Obras PTO debidamente aprobados, en los que se haya definido claramente el mineral objeto de la explotación, se llevará a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas, teniendo en cuenta el procedimiento que se señala en el presente decreto.
Artículo 2°. Del estudio de libertad de área. La autoridad minera competente procederá a estudiar la solicitud a efecto de determinar dentro del concepto de libertad de área si está ante un caso de concesión concurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ibidem , caso en el cual, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de concepto de libertad de área se procederá a designar perito, de conformidad con lo establecido en este decreto y se fijará la fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el mencionado artículo, en un término que no podía ser superior a treinta (30) días.
El perito realizará el estudio del Programa de Trabajos y Obras PTO, o del Programa de Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, y rendirá su informe técnico debidamente motivado dentro de la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas y el artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo. En caso de presentarse solicitud de concesión concurrente en una superposición parcial, se procederá a informar al interesado con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes, manifieste si renuncia al área superpuesta. En caso contrario, se adelantará el trámite previsto en el artículo 63 del Código de Minas y en el presente decreto.
Artículo 3°. Participantes. Participarán en la audiencia de que trata el artículo 63 del Código de Minas:
Un funcionario técnico de la autoridad minera competente, quien velará porque la audiencia se desarrolle dando cumplimiento a los términos establecidos en el Código de Minas y en el presente decreto.
El beneficiario del título minero que cuente con PTI o PTO aprobado.
El interesado en el nuevo contrato de concesión.
El perito designado para el efecto por la autoridad minera competente, de acuerdo con el procedimiento descrito en el presente decreto.
Artículo 4°. Celebración de la audiencia. La audiencia de que trata el artículo 63 del Código de Minas, tendrá como único objeto el de establecer si existe interferencia o no entre los trabajos del proponente y los del beneficiario del título minero con PTO o PTI aprobados, según sea el caso. La citada audiencia no tiene por objeto conciliar diferencias jurídicas entre las partes que en ella intervienen.
Llegada la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia, el funcionario de la autoridad minera competente, procederá a la instalación de la misma, indicando el objeto de su realización y haciendo una breve síntesis de los hechos que dieron origen a ella.
Acto seguido, el funcionario de la autoridad minera procederá a dar lectura al dictamen del perito, el cual se entenderá notificado en la audiencia; pudiendo los intervinientes dentro de la misma presentar las objeciones a que haya lugar de manera sustentada o, solicitar las aclaraciones del caso, evento en el cual el perito deberá resolverlas de forma inmediata, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Parágrafo. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.
Artículo 5°. Práctica de visita. Si de la objeción del dictamen pericial se deriva la necesidad de practicarse una visita al área objeto de la solicitud de concesión concurrente, la autoridad minera competente así lo ordenará en la misma audiencia, fijando día y hora para la realización de la visita técnica, dentro de un término que no podrá ser superior a los diez (10) días siguientes a su celebración.
Dicha visita será realizada por un funcionario técnico de la autoridad minera competente y el perito, pudiendo asistir el proponente y el beneficiario del título minero por sí o por intermedio de apoderado o representante.
Artículo 6°. Reanudación de la audiencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica de la visita se señalará el día y hora para reanudar la audiencia de que trata el artículo 4° del presente decreto, en la que se concederá la palabra al perito por una sola vez con el fin de que rinda su dictamen, el cual deberá precisar la compatibilidad o interferencia de las explotaciones.
Concluida la intervención del perito, el funcionario de la autoridad minera competente procederá en forma verbal y motivada a resolver definitivamente sobre la solicitud de concesión concurrente y se continuará con el trámite previsto en la Ley 685 de 2001.
Como resultado de la misma, el funcionario de la autoridad minera competente levantará un acta que deberá ser suscrita por los intervinientes y en la cual quedará una constancia del desarrollo de esta.
T I T U L O II
DE LOS PERITOS
Artículo 7°. Peritos. Los peritos serán seleccionados por la autoridad minera delegada, de la lista de Geólogos e Ingenieros de Minas, inscritos ante el Consejo Profesional de Geología o ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, según sea el caso.
Artículo 8°. Designación y nombramiento de peritos. La autoridad minera competente solicitará al Consejo Profesional de Geología o al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, una lista actualizada de los Geólogos o Ingenieros de Minas inscritos, con domicilio en el departamento donde se encuentre ubicada el área de la solicitud de propuesta interesada en el trámite de la concesión concurrente, o en su defecto, en un departamento vecino o cercano.
De la lista de profesionales suministrada, la autoridad minera delegada procederá a seleccionar por sorteo el profesional que actuará como perito dentro del trámite de la concesión concurrente.
La designación del perito se notificará mediante escrito enviado a la dirección que figure en la lista suministrada por el Consejo Profesional de Geología o por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, según sea el caso. Copia del acto de designación del perito y de la constancia de envío del mismo por correo certificado, se agregará a los expedientes mineros del proponente y del beneficiario del título minero.
Parágrafo 1°. Dentro de los 5 días siguientes al envío de la comunicación de designación de que trata este artículo, el perito deberá manifestar a través de escrito, en forma expresa y clara su aceptación o no al cargo.
Dentro de los dos días siguientes a la aceptación, el perito deberá presentarse ante la autoridad minera competente, con el fin de tomar posesión del cargo, recibir y revisar los estudios técnicos y documentos que deba tener en cuenta para su dictamen.
Parágrafo 2°. En caso de que el perito no acepte el cargo para el cual fue designado, la autoridad minera competente procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes a efectuar un nuevo nombramiento, realizando para el efecto otro sorteo, entre los profesionales que conforman la lista que le hubiere sido suministrada.
Artículo 9°. Obligaciones del perito. Adicional a las indicadas en la ley y en los estatutos para el ejercicio de la Ingeniería de Minas y la Geología, son obligaciones del perito designado:
1. Analizar el Programa de Trabajos y Obras PTO o el Programa de Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, con el fin de estudiar el desarrollo futuro del proyecto minero.
2. Confrontar las condiciones del área solicitada y de los trabajos mineros diseñados por el titular al cual se superpone la propuesta, para así determinar la posibilidad de que existan interferencias o incompatibilidades en el desarrollo de ambos proyectos.
3. Entregar un dictamen pericial motivado de manera breve y precisa el cual hará parte del expediente del interesado y del beneficiario de título minero.
4. Suscribir el acta derivada del desarrollo de la audiencia.
5. Practicar la visita técnica al área de los proyectos, en caso de ser necesaria, para dirimir las diferencias presentadas.
6. Manifestar por escrito y bajo juramento, al momento de la aceptación del cargo, que no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en la ley.
Artículo 10. Cuotas y pagos. El proponente asumirá los costos del experticio, salvo en los casos de solicitudes de legalización para minería de hecho, los cuales serán asumidos por la autoridad minera competente.
Corresponderá a la autoridad minera competente en cada caso, fijar los honorarios del perito, los cuales no podrán ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, ni exceder la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el número de hectáreas objeto de la propuesta, su ubicación geográfica, el servicio prestado, equipos requeridos y costos de desplazamiento.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45320 de Septiembre 24 de 2003.