Decreto 2398 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2398 de 1986

Fecha de Expedición: 29 de julio de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de julio de 1986

Medio de Publicación: Diario Oficial 37571 de agosto 1 de 1986

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2398 DE 1986

 

(Julio 29)

 

Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 3738 de 2003

 

"Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de Certificados Judiciales y de policía".

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales:

 

Ver el Decreto Nacional 2150 de 1995

DECRETA

 

 

ARTICULO 1º. En el Departamento Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un solo Prontuario con las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo con la Ley.

 

PARAGRAFO 1º.-A las personas a quienes las autoridades judiciales o de policía soliciten antecedentes o capturas, antes del auto de detención, se les abrirá una tarjeta guía alfabética, con los datos y anotaciones correspondientes.

 

PARAGRAFO 2º.Los Prontuarios en los cuales obrare constancia de haber sido resulta en forma definitiva la situación jurídica del reseñado o, se hubiere producido la cancelación de antecedentes, se enviarán al archivo de consulta, dejando en el archivo prontuario la constancia correspondiente en una tarjeta que se llevará a cada uno, con todas las anotaciones necesarias para contestar las solicitudes de las autoridades.

 

ARTICULO 2º.-Los archivos son de carácter reservado, y en consecuencia el Departamento Administrativo de Seguridad; sólo expedirá previa solicitud escrita, certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así:

a. A los peticionarios de sus respectivos registros.

 

b. A los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigación referente a la persona de quien solicitan, y

 

c. A las autoridades administrativas que necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos públicos.

 

PARAGRAFO.- Para proceder a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo dicha solicitud deberá contener los nombres y apellidos completos del peticionario y el número y lugar de expedición del documento de identidad.

 

ARTICULO 3º.-En los certificados que se expidan a solicitud de los interesados se empleará la fórmula "NO ES SOLICITADO POR AUTORIDAD JUDCIAL O DE POLICIA", en los siguientes casos:

 

1º. Primer sobreseimiento temporal o autos de detención o de proceder no revocados cuando se haya concedido excarcelación.

 

2º.- Libertades condicionales

 

3º.- Condenas de ejecución condicional.

 

ARTICULO 4º.-Cuando en los archivos del Departamento figuren impedimento de salida del País, decretados por autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales y constitucionales, los afectados con tal determinación deberán presentar la respectiva certificación en que conste que dichos impedimentos han cesado o se han subsanado, o en su defecto la respectiva autorización para salir del País.

 

ARTICULO 5º.-Cuando los funcionarios encargados de expedir los certificados judiciales o de policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo. Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el certificado judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud.

 

Este trámite también deberá hacerse cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo igual o superior al que el código penal exige para la prescripción, evento en el cual no se tendrá en cuenta el término de los quince (15) días de que trata el presente artículo.

 

ARTICULO 6º.-Las autoridades judiciales o de policía, solo ordenarán las reseñas del sindicado a partir del auto de detención. En los casos en que se requiera conocer previamente los antecedentes, la solicitud se hará por vía informativa.

 

En ambos casos es obligatorio especificar el motivo de la solicitud indicando la identificación personal del procesado. En dichas certificación, se registrarán todas las anotaciones que aparezcan en los respectivos archivos.

 

ARTICULO 7º.-Las autoridades judiciales o de policía, que soliciten informe sobre antecedentes, están en la obligación de comunicar inmediatamente a la División de Laboratorios del "DAS" o en sus Oficinas Seccionales, los cambios de radicación de los procesos y las nuevas situaciones procesales que se presenten.

En caso de fallos definitivos, se transcribirá la parte resolutiva de este dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, enviando la cartilla biográfica del sindicado.

 

PARAGRAFO.- En igual forma se hará envío a la División de Extranjería del "DAS", cuando se trate de personal extranjero.

 

ARTICULO 8º.-La Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia a través de la dependencia correspondiente está en la obligación de comunicar inmediatamente al Departamento Administrativo de Seguridad, la fecha de libertad de la persona que allí hubiere permanecido recluida, especificando los motivos de las mismas, adjuntando una fotografía reciente, las impresiones digitales y los datos personales completos, lo mismo que las partes resolutivas de las providencias de primera y segunda instancia.

 

ARTICULO 9º.-Cuando las autoridades omitieren el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se informará de ello al respectivo superior, para que se de aplicación a las normas disciplinarias vigentes.

 

ARTICULO 10º.-Los sindicados de delitos, podrán presentar al departamento Administrativo de Seguridad en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y prontuarios.

 

ARTICULO 11.-El Jefe del "DAS" cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del Jefe de la División de Laboratorios e Identificación o de la División de Extranjería (según el caso) y concepto de la Oficina Jurídica de la Institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos.

 

a. Cuando se haya cumplido la pena

 

b. Cuando la pena se haya declarado prescrita

 

c. Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal, se considere que la pena se en cuenta prescrita.

 

PARAGRAFO.- Para el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 12.-Cuando el Jefe del "DAS" haya decretado la cancelación de antecedentes, en los certificados que se expidan a particulares se empleará la fórmula "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDCIALES O DE POLICIA".

 

PARAGRAFO.- La misma fórmula se empleará en los casos de anotaciones en los que haya recaído fallo definitivo a favor del sindicado y para quienes no hubieren sido procesados.

 

ARTÍCULO 13.-Cuando se trate de la expedición de certificados judiciales o nacionales colombianos que se encuentren fuera del País, deberá solicitarse personalmente por el interesado a través de la respectiva autoridad consular del lugar donde se encuentre el peticionario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para dichos trámites.

 

ARTÍCULO 14.-Los certificados judiciales y de policía, se expedirán solamente en los formatos que adopte el "DAS" sin que puedan ser retenidos por ninguna autoridad, salvo los casos en que el documento se requiera como prueba material de una investigación de carácter penal.

 

ARTÍCULO 15.-El certificado que expida el "DAS" en Bogotá, será válido en todo el Territorio Nacional. Los que se expidan por cualquiera de sus reparticiones tendrán validez únicamente en el territorio de su jurisdicción. El Jefe del Departamento podrá, en casos especiales, delegar a las reparticiones que estime convenientes la expedición de certificado judicial con validez nacional.

 

ARTÍCULO 16.-Los certificados expedidos en las Seccionales, para que tengan validez en todo el territorio Nacional, se deberán enviar a Bogotá por intermedio del respectivo Jefe Seccional en caso de utilizarse el trámite interno. De lo contrario el peticionario deberá encargarse de este trámite.

 

ARTÍCULO 17.-De acuerdo al formato el certificado judicial tendrá validez por un año contado a partir de la fecha de su expedición, y podrá ser refrendado cada año, vencidos los cinco (5) años perderá su vigencia, no podrá refrendarse y deberá reemplazarse por uno nuevo. Los que se expidan para salir del País, tendrán validez por treinta (30) días.

 

ARTICULO 18º.-Los funcionarios que den posesión solo exigirán la presentación del Certificado Judicial y de Policía, sin que sea necesario agregarlo a la hoja de vida. En el Acta respectiva se anotará el número de T.D. que corresponde a dicho Certificado y la fecha de su expedición o refrendación.

 

ARTÍCULO 19.-La expedición de Certificados Judiciales a extranjeros, se regirán por las normas establecidas para nacionales colombianos.

 

ARTÍCULO 20.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE:

 

Dado en Bogotá, D.E., julio 29 de 1986

 

BELISARIO BENTACOUR

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

LUIS ENRIQUE PAREJO GONZALEZ

 

MINISTRO DE JUSTICIA

 

CORONEL MIGUEL A. MAZA MARQUEZ

 

JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.571 de Agosto 1 de 1986.